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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26195/12
Fecha: 2012-12-21
Carátula: MURATTI MARIA CARINA AMPARO S INCIDENTE DE S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de diciembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MURATTI, MARIA CARINA -AMPARO- S/INCIDENTE DE APELACION" (Expte. Nº 26195/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto a fs. 49/50, fundado a fs. 52/54, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Familia Nº 5 de de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dra. Marcela Pájaro, obrante a fs. 37/43, que hizo lugar al planteo formulado por la amparista e intimó al IPROSS a cumplir con la sentencia firme del 21 de octubre de 2005, brindando la cobertura total, completa e integral de todos los requerimientos tendientes a la rehabilitación y tratamiento del niño.- - - - - - - - - - -
-----A modo de breve reseña, a fs. 08/11 obra copia de la Sentencia de fecha 21.10.2005 dictada por la Dra. Pájaro, que resolvió favorablemente la acción de amparo incoada por la Sra. María Carina Muratti, en su carácter de progenitora de S.L.P. y ordenó al Instituto Provincial de Seguridad Social (IPROSS), la cobertura de la totalidad del costo de las sesiones de fonoaudiología que sean requeridas por el profesional que atienda su salud, y brindar la cobertura total de las prestaciones médicas que pueda requerir en el futuro para su rehabilitación, conforme su discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Posteriormente, la accionante hace saber el incumplimiento del IPROSS respecto a dicha Sentencia, en función de dos cuestiones centrales: a) se le negó a su hijo la cobertura de medicación específica prescripta por un médico, y b) decidió abonar a la acompañante terapéutica una suma que no se corresponde con los aranceles previstos por el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y por razón de horas semanales fijas. - - - - -
-----A fs. 35 el Defensor de Menores e Incapaces, sostiene que debe cumplirse con la totalidad de la cobertura requerida por la accionante en conformidad con el espíritu y fin de la Ley 24091.-
-----El pronunciamiento puesto en crisis expresa que la enfermedad de raíz no ha cambiado, sino que ha mutado en sus características o en su diagnóstico, por lo cual no puede la Obra Social ampararse en tal distinción para modificar la cobertura (fs. 41 4to párrafo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, cita la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo ratificada por el Estado Argentino mediante Ley Nº 26378, que en su art. 26 impone la rehabilitación desde la etapa más temprana posible, y la evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona, aludiendo a la calificación de estos derechos como definidos “derechos insaciables”. - - - - - - - - -
-----A fs. 52/55 vta., la Fiscalía de Estado funda su recurso de apelación contra la Sentencia Nº 443 dictada por la Dra. María M. Pájaro, argumentando que el planteo traído por la accionante resulta ser un nuevo hecho, diferente del resuelto en la Sentencia del año 2005, siendo el amparo primigenio en su objeto sentenciado diferente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo sustancial señala que en el año 2005 el menor tenía un CUD con diagnóstico de “disfacia del desarrollo” y luego, desde junio de 2011 posee CUD de “Trastorno de recepción del Lenguaje”, corresponden tratamientos diferentes a los aludidos en tal Sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación a la cobertura del medicamento referido (Risperidona) sostiene no corresponder la misma, en función de que resulta extraño al actual padecimiento del niño, y que aún en el caso de crónicos la cobertura es de hasta el 70 % de su valor y no del 100 %.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se agravia además de la cobertura por el acompañante terapéutico, y concluye que la vía del amparo no resulta apta para precisar los reintegros y montos a abonar a la accionante. -
-----A fs. 60/65, la Sra. María C. Muratti, al contestar el traslado conferido arguye que “no estamos en presencia de un diagnóstico diferente sino que el `trastorno de la recepción del lenguaje´ es en realidad una especificación del mismo cuadro, de la misma discapacidad de origen congénito que padece el menor. Agrega que con el paso del tiempo, con el crecimiento del niño (a nivel cerebral) con la evolución del tratamiento, el déficit se hace cada vez más específico; es decir, cuando se habla de `trastorno de la recepción del lenguaje´, en realidad se está caracterizando a esa disfacia que posee el menor, dándose especificidad a su discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualiza que la presentación del recurrente en la causa no implica una crítica razonada del fallo, sino la mera repetición de argumentos ya vertidos en la causa, por lo tanto peticiona se rechace el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 68/74 la Sra. Procuradora General dictamina que el recurso de apelación intentado por el apoderado de Fiscalía de Estado Dr. Roberto Stella, debe ser rechazado. Considera que el intento recursivo no logra conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado, adelanto que el recurso intentado debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien el apelante se agravia señalando que la sentencia aquí apelada fue notificada al organismo provincial, sin notificarle a la Fiscalía de Estado, lo cierto es que se trata de la apelación de un decisorio en etapa de ejecución de sentencia.-
-----Al respecto, la ley P Nº 2921, establece que sólo resulta impugnable el decisorio judicial que resuelve el amparo. Es decir, es formalmente improcedente el recurso intentado.- - - - -
-----Además, corresponde el rechazo de la apelación intentada puesto que los agravios no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella.- - - - - - -
-----El progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, reiterando mayoritariamente fundamentos ya expuestos por la obra social demandada al momento de contestar el informe requerido que han sido de consideración de la juez del amparo al dictar su fallo, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como bien señala la Procuración General, el fallo impugnado no hace mas que confirmar la ejecución con la debida motivación y fundamentación- de lo ya ordenado a la obra Social respecto de la cobertura integral de las prestaciones médicas solicitadas, aún a futuro y considerando la discapacidad que padece el hijo de la amparista, puntualizando que no ha desaparecido la discapacidad sino mutado las características o diagnóstico. - - - -----Claramente la sentencia que ahora se ejecuta, ordenó oportunamente “brindar la cobertura total de las prestaciones médicas que pueda requerir en el futuro para su rehabilitación, conforme su discapacidad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, corresponde tener presente, que en autos "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; "ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y "RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ AMAPARO S/ APELACION”, Se. 9/11, entre otros; a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente “ARIAS” se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe reiterar, que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal consideró que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNCO in re: "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”; Se. 17/09, "COLILAF, JUAN CARLOS C/I.PRO.S.S. AMPARO- S/INCIDENTE ART. 250 CPCC S/APELACION" Se. 64/12)- - - -
-----Por todo ello, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal enunciados, y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, limitándose a exponer un criterio subjetivo, cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella confirmando la sentencia de la Juez del Amparo, con costas. - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso la apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella y confirmar el pronunciamiento de la Dra. Marcela Pájaro, del Juzgado de Familia Nº 5 de la IIIra. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 37/43, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M. BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 178 F° 1053/1060 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro