Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 17783/02

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-16

Carátula: UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Dto 839/02-)

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 16 de junio del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "Un.T.E.R. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Decreto 839/02" (Expte. N* 17783/02-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundada la cuestiión?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 19/28 y vta., se presentó el Dr. Sandro Fabián Chaina, en su carácter de abogado apoderado de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER.), e interpuso acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Provincial N* 839/02, sosteniendo que el mismo viola el Estatuto Docente (Ley N* 391), la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Tratados y Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional. En esencia, aduce que el decreto citado viola el principio de igualdad ante la ley para acceder a los cargos públicos (arts. 16, 14 bis, 17, 28, 29, 43, 75 inc. 22, C.N.), alterando además lo dispuesto por la Ley N* 391 y el mecanismo de resolución por negociación colectiva en trámite, sin perjuicio de la discriminación que invoca junto al de estabilidad, igual remuneración por igual tarea y seguridad, conforme precedentes que cita y Tratados Internacionales.- - - --

-----El actor considera que el mayor puntaje otorgado por dicho decreto -a los egresados de los Institutos de Formación Docente Contínua de la Provincia de Río Negro- comete un flagrante atropello a la igualdad ante la ley y produce una alteración para acceder a los cargos públicos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que el mismo desconoce el Estuto Docente y se convierte en un arma discriminatoria. Además, denuncia un vicio formal en su dictado por considerar que el Decreto del Poder Ejecutivo invade la esfera de competencia del Poder Legislativo.- -----Dice que la norma no es válida porque fundamentándose en la ley altera la sustancia de la misma y que el medio elegido carece de coherencia para lograr el fin de la norma, dado que -a su entender- resulta claramente desproporcionado a los ojos de cualquier persona sensible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esencia, la UNTER., por medio de su apoderado, considera que el mencionado decreto vulnera el bienestar general, en virtud de que hace prevalecer intereses políticos por sobre la ley y los derechos del ciudadano y afecta los derechos adquiridos por los docentes, de acuerdo a su Estatuto al alterar las condiciones para el acceso y mantenimiento a los cargos públicos.- - - - - ------A fs. 28 solicita medida cautelar tendiente a la suspensión del Decreto, la que fue rechazada.- - - - - - - - - - - - - - - -----La Provincia, por medio de la Fiscalía de Estado, al contestar la demanda opone excepción de falta de legitimación activa para obrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Subsidiariamente contesta la demanda. Niega todas las afirmaciones respecto a las violaciones al Estatuto Docente, la Constitución Provincial, la Constitución Nacional, Tratados y Pactos Internacionales. Considera que la denuncia de discriminación carece de sustento, pues destaca que la actora olvida la distinción que el mismo Estatuto Docente realiza respecto a los aspirantes a cargos docentes.- - - - - - - - - - -

-----Arguye que el mismo Estatuto establece preferencias para los egresados de Institutos de Formación Docente y que ello no implica afectación del derecho a la igualdad ante la ley.- - - --

-----Finalmente afirma que la política de empleo público es potestad del Poder Ejecutivo, en la que también interviene el Consejo Provincial de Educación -representantes docentes (artículo 63 de la Constitución Nacional)-.- - - - - - - - - - - -----A fs. 81/83 el señor Fiscal de Estado acompaña Decreto N* 794/03 por el cual se suspende transitoriamente la vigencia del Decreto N* 839/02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora contesta el traslado conferido y manifiesta que el nuevo decreto ha sido dictado en forma unilateral e inconsulta, por lo que solicita prosigan los autos según su estado, resolviéndose la inconstitucionalidad impetrada.- - - - - - - - - -----A fs. 90/91 el señor Procurador General entiende que el dictado del Decreto N* 794/03 torna abstracta la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 114/120, por Auto Interlocutorio N* 405 de fecha 24 de setiembre del 2003, previo dictamen del señor Procurador obrante a fs. 68/70, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se rechaza el acuse del carácter abstracto de la cuestión sometida a litigio, el que es notificado a las partes el día 25-9-03.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 123/124, con fecha 17 de marzo del 2005, el Dr. Cosme Nacci (Fiscalía de Estado) solicita se declare la caducidad de instancia en los presentes autos, atento a que en la causa principal no se registra actividad procesal desde el día 25 de setiembre del 2003, fecha en la que se notificó la sentencia del Superior Tribunal, al resolver la excepción de falta de legitimación activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos: a) existencia de instancia; b) inactividad procesal absoluta; c) vencimiento de todos los plazos procesales para activar la causa, demostrativo de un manifiesto desinterés de la actora en sostener la pretensión. Por ello, solicita se declare la caducidad de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 130/135, el Dr. Guerino Angel Curzi, como apoderado de la actora, manifiesta que el instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva, cita jurisprudencia de la CSJN..- - - -----Considera que en el juicio de inconstitucionalidad existe carencia de normativa al respecto y que ello se debe a que en estos procesos se ha excluido esta forma anormal de terminación del proceso. Abunda en tal sentido, al sostener que el juicio de inconstitucionalidad -reglado en los artículos 793/799 del CPCyC.-, se desenvuelve a partir de la operatividad del impulso procesal oficioso en manos del juzgador. Afirma que en el caso de autos, debería haberse operado la continuidad del trámite sin más, a partir de la firmeza de la resolución que rechaza las excepciones interpuestas por la demandada.- - - - - - - - - - - - -----Cita un precedente de la Corte Nacional en que se dijo “si bien ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 inc. 1 del CPCN., no corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de instancia pues, contestado el traslado conferido, la causa quedó en las condiciones enunciadas en el art. 359 del Código citado, de modo que el tribunal debió declarar la cuestión de puro derecho o abrir la causa a prueba, según correspondiese, ya que no puede sancionarse a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el procedimiento (Bank Boston NA v. Provincia de Formosa s/Acción declarativa de certeza, 9-03-2004)".- - - - - - -----A fs. 137/139, la señora Procuradora General, dictamina que la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad es para casos dudosos, no siendo éstas las características del caso de autos. Considera que no existe carencia legislativa pues la caducidad de instancia reglada en el Código Procesal es de aplicación a todos los procesos incluídos en el mismo, también para el juicio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la oficiosidad planteada, considera que en el caso no resulta de aplicación ya que estuvo a cargo de la actora impulsar el procedimiento conforme se ordenara a fs. 120 con la fórmula “sigan los autos según su estado”.- - - - - - - - - - - - -----Concluye que dándose los recaudos legales para que proceda este modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley, debe hacerse lugar al planteo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ahora a resolver, en primer término, debo destacar que tanto la parte actora -fs. 19/28 y vta.-, como la demandada -fs. 43/61- han ofrecido prueba supletoria innecesaria o redundante en orden a la materia debatida. La actora precisamente a fs. 27/vta. ofrece informativa en subsidio -Oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos- para el supuesto e hipotético caso en que este Cuerpo lo considere necesario -a fin de que se sirva informar si las copias del estatuto que al presente se acompaña es fiel de los originales aprobados por esa entidad-. Prueba que reitero es innecesaria porque nadie impugnó, la referida copia. Asimismo, la demandada si bien también ofrece prueba -impertinente- (oficio al CPE.), al solicitar la caducidad de instancia a fs. 123/124, se entiende que desistió de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, tampoco han sucedido actos suspensivos ni interruptivos del proceso, razón por la cual desde el 25-09-03 no existe actividad de las partes ni del Tribunal.- - - - - - - - --

-----Corresponde destacar que la acción de inconstitucionalidad es un proceso especial y que el juicio se rige por sus propias normas (arts. 793/799 del CPCyC.), sin que la remisión al art. 330 del Código Procesal, autorice -como lo dice el dictamen de Procuración- a ordinarizarlo, ya que se debaten cuestiones de puro derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De allí que, a mi juicio, no es necesaria actividad alguna del Tribunal para impulsar el trámite, que nace como de puro derecho y termina así. Por ello, no es necesario en este juicio ni decretar medidas de prueba ni declarar la cuestión de puro derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tampoco, observo perjuicio a la parte actora, en virtud de que por imperio del art. 318 del CPCyC. “la caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, carece de razón la actora al sostener que la carencia de normativa expresa en el Código Procesal responde a “una directa y certera exlusión de esta forma de extinción en materia de control de constitucionalidad de las leyes y demás normas emanadas del Estado Provincial...”.- - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, es dable señalar que el Superior Tribunal ha dicho que: “Corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia deducida por la Fiscalía de Estado atento a que en el delimitado espacio temporal (del 06–07–99 al 24–04–00) se halla cumplido el plazo de caducidad de seis meses contemplado en el inc. 1 del art. 310 del Código adjetivo para los procesos de instancia única, como lo es el presente caso, toda vez que el acuse de perención que nos ocupa fue deducido por la representación de la demandada” (cf. Se. N* 43 in re "R. M., A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", 06–07–00-, Videla – Azpeitía – Laborde Loza (conjueces). Asimismo que: “Reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquélla que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento (CSJN., Fallos 314 - 1692)” (Cf. Se. N* 143/03, de fecha 15-10-03, en las actuaciones caratuladas: "GUZZARDI, N. s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16751/03-STJ-, mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas); Se. N* 35 in re "COMUNIDAD INDIGENA 'LEUFUCHE' S/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanzas N* 3064 y N* 3149 Munic. Gral. Roca)" del 29-06-04.- - - - - - - - - - - --

-----Precisamente en el precedente "COMUNIDAD INDIGENA 'LEUFUCHE'” -ut supra citado- se resolvió que: “habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 310 inc. 1* del CPCyC. (seis meses) se hace lugar al pedido de caducidad efectuado por los apoderados del Municipio de Gral. Roca” (mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas).- - - - - - - -

-----En igual sentido, recientemente este Superior Tribunal declaró la caducidad en un juicio de inconstitucionalidad, precisamente el 17-05-05, Se. N* 48 in re: "GAMBA, Ricardo s/Acción de Inconstitucionalidad" (Expte. N* 15842/01-STJ-). Allí, este Cuerpo manifestó que: “teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones descriptas precedentemente son las últimas que impulsan el trámite y habiendo transcurrido los plazos prescriptos por el art. 310 inc. 1, conf. art. 316 del CPCyC., y no recibido impulso alguno por parte del actor, corresponde declarar la caducidad de la instancia en el presente proceso. Con costas (art. 73 "in fine" del CPCyC.)”.- VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el seño Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - --

-----Coincido con la señora Procurador General y el señor Juez de primer voto que en autos se ha operado la caducidad de la instancia, al haber transcurrido en exceso los plazos previstos en el art. 310 del C.P.C.Cm..- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cual vengo sosteniendo desde "THORP" (Aut.Int. N* 76/99 y Se. N* 31/99), la acción autónoma del art. 793 y ss. de dicha ley ritual en cuanto no tenga expresas reglas propias o específicas, subsidiariamente tramita por las del proceso ordinario al que en ciertos aspectos remiten de modo expreso los arts. 796 y 798 al citar, concretamente, los arts. 330 y 367, o referir "... Concluída la causa para definitiva ...", en obvia alusión a los arts. 481 y ss. del mismo C.P.C.Cm., al que caracteriza el "principio dispositivo" a favor de las partes, las que deben dar impulso al proceso, si no mediare norma que imponga al juzgador un obrar de oficio, el cual está ausente con una hermeneútica de la índole a la que adscribo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El pronunciamiento de fs. 114/120 de fecha 24-9-2003 con el voto de mis distinguidos colegas Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI, con la abstención del suscripto, fue preciso en cuanto resolvió el rechazo de la excepción de falta de legitimación y también del acuse de abstracto por invocación del Decreto N* 794/03, con un "... sigan los autos según su estado ...", que no dejó pendiente de cumplimiento ninguna actividad de oficio a cargo del Tribunal y naturalmente imponía a la accionante el deber de instar el proceso a partir de ese decisorio, según es de práctica en los términos del art 359 y cc., lo que la actora no hizo.- - - - - --

-----Si bien se ha señalado que es improcedente la perención de instancia en los procesos que estuvieren pendientes de alguna resolución y, la demora en dictarlo fuera imputable al tribunal que entiende en la causa (cf. fallo 93220010, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, del 29-04-1993), no menos cierto es que la inactividad del Tribunal que impide el curso de la perención, no refiere a la demora en dictar providencia de mero trámite, las que, en todo caso, debe ser urgidas por los interesados, acorde con el principio dispositivo que constituye la regla de nuestro ordenamiento procesal (cf. causa N* 02 51421 del 7-9-94, Cámara Civil y Comercial, Sala II de Paraná en autos “Cooperativa de Carniceros Paraná Ltda. c/Quindt, Sergio s/Sumario, cobro de pesos”, Provincia de Entre Ríos, ElDial ATF97).- - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, puesto que “nuestro proceso civil ha adherido al principio dispositivo que requiere la instancia de la parte interesada, salvo algunos pocos casos de excepción en que se encuentra interesado explícitamente el orden público, de allí que haya admitido el instituto de la caducidad que requiere: primero, la petición de parte y luego, el hecho de que la parte interesada en el progreso de la pretensión no haya cumplido con la carga (es decir con el imperativo de su propio interés) de instar su progreso. El plazo a quo se computará "desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento" (cf. Se. N* 39, “Palacios, Florentino Ricardoc/ Municipalidad de Villa María s/Ejecutivo", Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, Villa María, Córdoba, 06-07-2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La omisión de los auxiliares del tribunal no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos. En el procedimiento civil rige el principio dispositivo, que pone a cargo de las partes el impulso procesal (cf. Se. N* 560 en autos "Fiori de Scarlata Ana Graciela c/Bermal Manuel Alberto y otros s/Daños y Perjuicios", Corte Suprema de Justicia, Tucumán, Sala Civil y Penal, 05-08-1999, elDial - BB3D62; CSJTuc., Se. del 17-2-97 en autos "Gómez Ardiles de Orrillos, M.E. vs. Superior Gobierno de Tucumán s/Contencioso administrativo").- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Estomell S.A." del 6-5-86 expresó que "transcurrido el lapso de perención sin que haya mediado actividad impulsora por parte del recurrente, ello determina la procedencia del pedido de caducidad de la instancia, pues la carga de remitir el expediente al Superior no releva a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial, la cual, por lo demás, puede suplirse mediante una adecuada actuación procesal. La inactividad del órgano judicial de elevar el expediente, no excusa la participación de los litigantes en el impulso del proceso de conformidad a la vigencia ineludible del principio dispositivo, como lo sostiene la jurisprudencia más moderna (Cf. LL 1986-C-553; LL 1986-C-105; LL 1983-B-156; LL 1979-405; E.D. 46-439; etc.; cf. Se. del 27-06-1989, en autos "Wolkomirsky S.A.C.I.F.I.A. s/Concurso preventivo (post: Quiebra) -Incidente-", en elDial - BB1D4).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del mismo modo se ha dicho que: “...en virtud del principio dispositivo, ambas Cámaras se pronunciaron en numerosos fallos que la inactividad del juzgado no era excusa y que en supuestos como el presente, concedido el recurso, las diligencias o impulso a fin de que se eleven los autos era responsabilidad de la parte que contaba para ello con los remedios procesales adecuados a fin de interrumpir el plazo prescripto (cf. Se. N* 217 - "PEREZ PEDRO OSCAR c/ESTEBAN A. MOLBERT s/ACCION DE DESPOJO - INC.EMBARGO PREV.", SALA IIA. CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 - 28-09-1992, elDial - BBCA5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya más específicamente en lo referido al instituto de la caducidad en el marco del juicio de inconstitucionalidad, se ha dicho que “El abandono del trámite por parte del recurrente advierte al tribunal que corresponde aplicar la pertinente sanción jurídica, la caducidad de la instancia por el transcurso del tiempo”, y que “La caducidad de la instancia en un juicio por inconstitucionalidad debe ser declarada de oficio, atento a su naturaleza de acción de derecho público” (cf. fallo 96220138 del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Plenario 20147 del 1996-03-08, en autos “Provincia de Santiago del Estero s/Inconstitucionalidad”, ElDial - AZ96E).- ASI VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adhiero a los fundamentos y decisión propiciada en los votos de los señores Jueces que me preceden.- - - - - - - - - - - - --

-----Advierto que fs. 114/120, por Auto Interlocutorio N* 405 de fecha 24 de setiembre del 2003, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y el acuse del carácter abstracto de la cuestión sometida a litigio, el que fue notificado a las partes el día 25-9-03.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Estimo que corresponde hacer lugar al pedido de caducidad peticionado a fs. 123/124, con fecha 17 de marzo de 2005 por la Fiscalía de Estado atento a que en la causa principal no se registró actividad procesal desde el día 25 de setiembre del 2003, fecha en la que se notificó la sentencia interlocutoria del Superior Tribunal referida, momento desde el cual se ha demostrado un manifiesto desinterés de la actora en sostener la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Acierta el dictamen de fs. 137/139, de la señora Procuradora General, en cuanto a que si bien corresponde una interpretación estricta del instituto de la caducidad, no se presenta ninguna duda en autos, siendo de aplicación el instituto reglado en el Código Procesal a todos los procesos incluídos en el mismo, incluído el juicio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - -----En el caso estuvo a cargo de la actora impulsar el procedimiento conforme se ordenara a fs. 120 con la fórmula “sigan los autos según su estado”, y en la acción de inconstitucionalidad, si bien es un proceso especial, se aplica el instituto de la caducidad tal como quedara expresado en precedentes de este Alto Cuerpo (cf. Se. N* 43 in re "R. M., A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", 06–07–00).- - - - - - - - - --

------Repárese que recientemente este Superior Tribunal declaró la caducidad en un juicio de inconstitucionalidad, precisamente el 17-05-05, Se. N* 48, in re :"GAMBA, RICARDO s/Acción de Inconstitucionalidad" (Expte. N* 15842/01-STJ-). Allí, este Cuerpo manifestó que: “teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones descriptas precedentemente son las últimas que impulsan el trámite y habiendo transcurrido los plazos prescriptos por el art. 310 inc. 1, conf. art. 316 del CPCyC., y no recibido impulso alguno por parte del actor, corresponde declarar la caducidad de la instancia en el presente proceso. Con costas (art. 73 "in fine" del CPCyC.)”.- - - - - - - - - - - - --

-----Por lo expuesto, ADHIERO a la propuesta afirmativa de los señores Jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, concluyo que corresponde hacer lugar al pedido de caducidad efectuado por la Fiscalía de Estado a fs. 123/124 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que no corresponde expedirse respecto a las costas, por cuanto nada se ha peticionado al respecto (fs. 124).- - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Por lo dicho en la primera cuestión, corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la presentación efectuada y declarar operada la caducidad de la instancia en razón de la inactividad procesal desde el 23-9-2003.- Con costas a la actora (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución dada a la cuestión por los colegas preopinantes.- Con costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al pedido de caducidad efectuado por la Fiscalía de Estado a fs. 123/124 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

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Poder Judicial de Río Negro