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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26165/12
Fecha: 2012-12-20
Carátula: BARREIRO JOSE LUIS S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de diciembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrigue J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "BARREIRO, JOSÉ LUIS S/ AMPARO S/APELACIÓN " (Expte. N° 26165/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, José Luis Barreiro, contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de Cipolletti que rechazó la acción de amparo contra la Provincia de Río Negro Jefatura de Policía-, por la cual pretendía se deje sin efecto el traslado de la Subcomisaría 78º Barrio Villa Margarita, de Cinco Saltos, a la Comisaría 36ª de Dina Huapi por Resolución Nº 2956 “JEF” del 2 de julio de 2012. - - - - - - - - -----El Sr. Barreiro entiende que el referido traslado no ha contemplado su situación personal y familiar y por ende se le han conculcado garantías individuales al afectarse sus derechos de propiedad, defensa, debido proceso, a la salud y protección familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, a fs. 24/30, el Jefe de la Policía informa que el traslado efectuado responde a las necesidades propias del servicio y que se han dispuesto en uso de las facultades que detenta la Institución Policial. Asimismo pone en conocimiento que el Oficial Principal Barreiro se encuentra inasistiendo al servicio por razones de salud desde el 26 de junio de 2012.- - - -----También informa que no ha recurrido administrativamente la Resolución que cuestiona por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal Laboral, entendió en lo sustancial- que la acción de amparo es un recurso excepcional y que el amparista, si bien enfatiza la urgencia que requiere su planteo no ha demostrado que no existan y/o que sean insuficientes otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Consideró que tampoco ha acreditado que la promoción del debido y correspondiente recurso por la vía administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que es sometida toda persona que acciona judicialmente.- - - - - - - - - - - - - -----Ante lo resuelto por el Tribunal del amparo el accionante se agravia por considerar que no se ha considerado la falta de motivación y el desvío de poder del traslado, que lo vician como acto administrativo y lo tornan nulo. Entiende que requerir el reclamo administrativo previo no se consustancia con las actuales proyecciones del instituto del amparo.- - - - - - - - - - - - - - -----También alega en sus agravios que se le ha coartado el derecho a la carrera policial desde el año 2006.- - - - - - - - - ----La Fiscalía de Estado a fs. 59/62 responde el traslado y afirma que le asiste razón al decisorio en crisis toda vez que el agente afectado por una decisión administrativa tiene un iter previsto en la respectiva reglamentación policial para hacer valer sus derechos. Señala que el sistema de traslados del personal policial es materia netamente administrativa dentro del ámbito tanto reglamentario como discrecional de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 64/72 obra dictamen de la Sra. Procuradora General en el que propone el rechazo del recurso intentado, dado que los motivos expuestos por el reclamante no logran conmover los fundamentos emergentes del decisorio atacado. Pone de manifiesto la existencia de otra vía idónea para el cuestionamiento del acto que dispuso el traslado. Entiende que la Administración ha obrado dentro de las facultades previstas en las Leyes L Nº 679 y S Nº 1965.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con invocar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del agente policial que pudieran lesionarse. - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión planteada necesita de un ámbito específico y más amplio de prueba y debate que garantice el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta de la Administración, en cuanto a los alegados desvíos de poder y falta de motivación del acto administrativo que dispuso el traslado.- - - - - - - - - - - - --
-----El recurrente no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de la vía recursiva que le permita obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por tal instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Respecto a la vía más adecuada a la que aludiéramos supra, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar que en Se. Nº 20 del 28.01.07, en autos
caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se. Nº 38/09; también en Se. 34/2012 en autos "OLAZABAL, LUIS HORACIO JULIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ACCIÓN DE AMPARO S/APELACIÓN").- - - - -
-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. N* 29/01, se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 33/37. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 40 por José Luis Barreiro y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 33/37, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro