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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0764/2007
Fecha: 2012-12-19
Carátula: GENTILE OSVALDO CARMELO C/ CO.TRA.VI.LTDA. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de diciembre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GENTILE OSVALDO CARMELO C/CO.TRA.VI. LTDA. S ORDINARIO" Expte. N° 0764/2007, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 677 se presentó la parte demandada Cooperativa de Trabajo del Valle Inferior Limitada (Cotravi Ltda.), por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que corrido traslado a la parte actora, a fs. 686/688 lo contestó solicitando su rechazo por los motivos allí expuestos entre los que destacó el retiro de oficios por parte de la demandada, la omisión de manifestar la falta de consentimiento de los actos realizados en cumplimiento de lo normado por el art. 315 CPCC, la falta de notificación de un nuevo domicilio constituído y el hecho de haberse purgado su inactividad mediante la incorporación de un oficio dirigido al Registro de la Propiedad Automotor.-
3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento toda vez que dicha carga incumbe a la actora quien ante la falta de diligenciamiento por parte de la demandada de los oficios que menciona pudo haber requerido la negligencia de dicho medio probatorio o bien solicitar su reiteración si lo consideraba útil a la causa y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la mera comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento con lo cual los escritos presentados con posterioridad al pedido de caducidad carecen de entidad para revertir y/o interrumpir el cómputo del plazo que aquí se realiza.-
3.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos fue de fecha 21/09/2011 (fs. 673 vta), donde la parte demandada retira los oficios N° 2371 y 2372, que fueran librados con fecha 01/10/10, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido. Habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (04/05/12) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, corresponde entonces proceder a constatar ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.-
En mérito a ello se concluye que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 322 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez en la suma de $ 4.560 (coef. 50% de 3/6 del 11% + 40%) y los de los Dres. Mauricio Josué Yearson y Jorge Antonio Manza, en forma conjunta, en la suma de $ 2.840 (coef. 50% de 3/6 del 7% + 40%); (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 21, 39 y cc de la Ley G nº 2212), MB: $ 115.804.47. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro