Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0928/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-19

Carátula: CAROSIO LUIS SANTIAGO Y OTRA C/ NUÑEZ CELIA NOEMI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA -

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CAROSIO LUIS SANTIAGO Y OTRA C/ NUÑEZ CELIA NOEMI Y OTROS S/INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" Expte N° 0928/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 7/12 se presentaron los Sres. Luis Santiago Carosio y Lorena Edith Segovia, por medio de apoderado y promovieron interdicto de recobrar la posesión contra los Sres. Celia Noemí Núñez, Lidia Liliana Herrero, Carlos Vicente Timoteo Herrero, Jorge Alberto Herrero, Luis Raúl Herrero, Ana María Herrero, Celia Estela Herrero y Margarita Noemí Herrero respecto del inmueble individualizado como Parcela 183 848320 del plano Nº 164/92, que posee una superficie de 8 ha 56 ca 97 dm2, ubicada en Zanjón de Oyuela.-

Expresaron que con posterioridad a haber iniciado la acción de prescripción adquisitiva respecto del bien precedentemente identificado, e inclusive muy avanzado aquel juicio, en el mes de julio de 2008 la familia Herrero usurpó el inmueble y solicitó además se declarara la nulidad del proceso mencionado por falta de notificación de la demanda de usucapión planteando, también, una medida cautelar. Realizaron un extenso relato donde detallaron los elementos obrantes en el juicio de usucapión antedicho y los hechos ocurridos en referencia a ello. Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.-

II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 40/45, se presentaron los Sres. Celia Noemí Nuñez, Carlos Vicente Timoteo Herrero, Jorge Alberto Herrero, Luis Raúl Herrero, Ana María Herrero, Lidia Liliana Herrero, Celia Estela Herrero y Margarita Noemí Herrero y opusieron la caducidad de la acción y subsidiariamente contestaron la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo. Negaron los hechos relatados por la contraparte y dieron su versión, según la cual el inmueble cuya restitución se pretende es parte de una fracción mayor ocupada con ánimo de dueños desde hace mucho tiempo por quienes resultan aquí demandados. Ofrecieron prueba y concretaron su petitorio.-

III.- Que a fs. 65 se abrió la causa a prueba y a fs. 68 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, a la que no asistieron injustificadamente los Sres. Celia Noemí Nuñez y Carlos Vicente Timoteo Nuñez, habiéndoseles aplicado el apercibimiento dispuesto en el art. 362 del CPCC. Seguidamente, a fs. 156 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas producidas, clausurándose el período probatorio y llamándose a autos para resolver a fs. 166, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 614 del CPCC, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Tanto de la redacción de la norma como de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se desprenden los alcances de la acción intentada y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia.-

Así se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada en el art. 2490 del Código Civil como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (cfr. Witthaus, Rodolfo Ernesto - Maffía, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115). En tal sentido se ha interpretado que "El interdicto de recobrar constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda y que: "El interdicto de despojo o de recobrar la posesión es, más que una acción, un remedio policial urgente y sumario, que se otorga a quien se encuentra en posesión de un inmueble con o sin derecho a tenerlo y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí turba esa posesión con violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala F, marzo 10-1964, ED 14-25; ídem, íd., Octubre 5-1965, ED 14-24; íd., íd., Octubre 20-1966, 17-695, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Ref: 216448).-

2.- Que en concordancia con lo aquí reseñado puede decirse entonces que el interdicto de recobrar es la acción que se otorga a aquél que ejerce la tenencia o posesión de un bien, sin importar la calidad o título que invoque para ello, que se ve privado de la misma por medio de violencia o clandestinidad. Su uso por parte del afectado no importa la discusión acerca del derecho a la posesión ni sobre la titularidad del dominio del bien de que se trate, sino que es una acción que tiene por objeto volver las cosas al estado anterior al hecho turbatorio o al despojo, y es por ello que se encuentra vedado a las partes la prueba que tienda a acreditar el derecho que puedan tener a la posesión, y sólo se admite la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, el despojo y su fecha de producción (cfr. art. 615 del CPCC).-

El único requisito establecido para determinar la legitimación activa en el interdicto de recobrar es la acreditación del hecho de la tenencia o posesión (cfr. art. 614 inc. 1 del CPCC); en base a ello se ha interpretado que "La actual norma vigente del art. 614 del código procesal, que no establece la distinción entre interdicto de despojo o de recobrar, es clara en cuanto determina la titularidad de la pretensión tanto del poseedor con posesión jurídica, cuanto del poseedor actual y momentáneo y a quien también ejerce la simple tenencia, siendo procedente el interdicto cuando ha mediado violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala C, Abril 18-1974, ED 55-212, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 -Ref: 303909); y que: "A fin de resolver un interdicto de recobrar habrá de juzgarse acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 614 del código procesal para la viabilidad de la acción. Lo único que es factible discutir en el proceso es el hecho de la posesión del que lo intenta -o su ausencia- y la existencia de actos de violencia o clandestinidad que provocaron el despojo", (CNCiv., Sala G, Mayo 28-1982, ED 100-202, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 -Referencia: 406913).-

3.- Que de conformidad con la forma en la que quedara la litis trabada debo en primer término tener en cuenta lo expuesto por la parte demandada respecto a la caducidad de la acción, para luego, y en caso de corresponder, hacer mérito de la pertinencia de la acción intentada.-

Así, de conformidad con lo que surge en el art. 621 del CPCC el interdicto de recobrar no podrá promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se funde. De este modo y atento lo manifestado por la actora en el escrito de inicio los actos turbatorios de la posesión propiamente dichos -intromisión en el campo- ocurrieron en el mes de julio de 2008 y que la denuncia ante la Policía fue realizada el 07/08/2008 (fs. 148 de los autos "Carosio, Luis Santiago y otra c/ Franke Emilio s/ usucapión" Expte. 0397/2007 en trámite por ante este Juzgado) y toda vez que la presente acción se interpuso el 25/06/2009 (fs. 12 vta), el plazo de un año antes mencionado no se encontraba vencido, razón por la que debe desestimarse dicha defensa.-

4.- Que atento ello, corresponde analizar, entonces, si en autos se encuentran acreditados los elementos impuestos como requisitos para la procedencia de la acción.-

De las pruebas aportadas a la causa, debe analizarse en primer término la obrante en autos "Carosio, Luis Santiago y otra c/ Franke Emilio s/ usucapión” Expte. 0397/2007. Allí, a fs. 6/8 se encuentra agregada la cesión de derechos y acciones posesorias realizada por Miguel Carrasco en fecha 12/05/2006 a favor de los aquí actores, a quienes colocó en su mismo lugar, grado y prelación, como así también el acta de constatación realizada por escritura el día 15/12/2006, obrante a fs. 9/11, de donde surge la posesión efectiva del Sr. Carosio, ello atento lo expresado por los testigos Francisco Miguel Carrasco, Carlos Ramón Hechenleitner y Héctor Honorio Nuñez y lo constatado por el escribano actuante. Por otro lado y en referencia a lo manifestado por los demandados que la superficie que se pretende recobrar por los actores es parte del campo perteneciente a su familia, se observa que a fs. 127 obra un plano de mensura debidamente certificado por escribano público, donde consta la posesión de Francisco Carrasco -padre de quién vendiera a Carosio y Segovia-, lo que desvirtúa dicha afirmación. Por todo ello, considero que se encuentra acreditado en autos el primero de los requisitos anteriormente enumerados, esto es, que quien intenta el interdicto ejerza la tenencia del predio objeto de la litis.-

En lo que refiere a la prueba testimonial obrante en autos resulta imposible efectuar mérito de ella por cuanto quienes aquí declararon han brindado versiones totalmente disímiles y contradictorias que nada aportan a la dilucidación del caso y por el contrario no hacen sino confundir respecto del lugar al que refieren o bien mencionan una posesión que en mucho excede a aquella que se requiere en el interdicto bajo análisis.-

Con respecto al segundo de los requisitos, analizadas las constancias de autos, en especial los expedientes ofrecidos como prueba instrumental y trámite por ante este Juzgado, esto es los autos caratulados: "Carosio Luis Santiago y otra c/ Franke Emilio s/ Usucapión” Expte. nº 397/2007 ya mencionado y "Nuñez Celia Noemí y otros s/ Medida cautelar" Expte. nº 739/2008, que tengo a la vista, surge de fs. 5/10 de este último un acta de constatación notarial que da cuenta que en el predio en cuestión se encontraban los demandados con fecha 13/09/2008, no pudiéndose ingresar a éste por otro lugar que no sea por su campo, en franca contradicción con el acta de constatación realizada por el escribano Majo en el año 2006. En virtud de ello y teniendo en cuenta la poca antigüedad de los alambrados existentes en las fotos acompañadas a fs. 13 y 17 de dichos autos y que conforme surge de la testimonial obrante a fs. 50 (Sr. Etchegorri) fueron realizados a fines de septiembre principios de octubre del año 2008, conforme la referencia allí realizada, entiendo que con dicho accionar impidieron el paso de los aquí actores, ya que no lo podían hacer más por el campo de Nuñez, acreditándose así el segundo de los requisitos enunciados.-

En orden al último requisito expuesto y a mayor abundamiento, cabe destacar que la clandestinidad, en los términos del art. 2369 del Código Civil, se identifica con actos subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tienen derecho a oponerse tomen conocimiento y mediante disimulo del sujeto activo e ignorancia del pasivo. Por otra parte resulta irrelevante que el acto se haya realizado a plena luz del día y pacíficamente, pues no obsta a la calificación indicada que no se hayan tomado medidas para ocultar los hechos (CNCiv. Sala K. Julio 19-996.- Kohan, Roitman, Ruth S. C/ intrusos Gral Indalecio Chenaut 1707. LL-1997-C-227).-

Con todo ello se tienen por acreditados los dos requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción, es decir que el actor ha sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia y clandestinidad, por lo cual corresponde hacer lugar al interdicto intentado por el accionante.-

5.- Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del CPCC, corresponden a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se celebre la audiencia prevista por el art. 24 de la ley G Nº 2212, conforme lo dispone el art. 33 del citado cuerpo legal.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al interdicto de recobrar intentado por los Sres. Luis Santiago Carosio y Lorena Edith Segovia contra de los Sres. Celia Noemí Nuñez, Lidia Liliana Herrero, Carlos Vicente Timoteo Herrero, Jorge Alberto Herrero, Luis Raúl Herrero, Ana María Herrero, Celia Estela Herrero y Margarita Noemí Herrero. En consecuencia, ordenar la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio a los actores en el plazo de cinco días de notificada la presente y bajo apercibimiento de desahucio.-

II.- Imponer las costas del presente a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 24 y 33 de la ley de aranceles).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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