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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40267
Fecha: 2012-12-19
Carátula: MORENO Elba Noemi C/ PALAVECINO Susana del Pilar S/ ORDINARIO
Descripción: Certificación SENTENCIA
Sra. Juez:
CERTIFICO que en virtud de Res. 334/12 del STJ, feriados del 24/9, 8/10, 16 y 26/11 y 24, 25 y 31/12, prórrogas otorgadas por la Cámara de Apelaciones y Licencia de SS, el término para dictar sentencia en estos autos "MORENO Elba Noemi C/ PALAVECINO Susana del Pilar S/ ORDINARIO" (Expte. 40267) vence el día 01.febrero.2013.-
Secretaría, de diciembre de 2012.-
Dra. Romina Zilvestein
Secretaria Subrogante
General Roca, 19 de diciembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MORENO ELBA NOEMI c/ PALAVECINO SUSANA DEL PILAR s/ ORDINARIO " (Expte. nº 40.267-III-10).-
RESULTA: Que a fs.46/50 se presenta la Sra.Elba Noemí Moreno otorgando poder para que actue en su nombre Noelia Nerina Vázquez y promueve acción de reivindicación del inmueble sito en calle pública No 93, chacra 246 bis, barrio La Rivera de General Roca, Provincia de Rio Negro, identificado como parcela 06-B, chacra 004, NC 051-S-004-06-B, contra la Sra Susana del Pilar Palavecino.-
Relata que la propiedad del bien mencionado deriva de la compraventa realizada por escritura pública No 1706 del 20/06/07 ante el intendente de la ciudad de General Roca Carlos Soria, y que fuera inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el 27 de junio de 2007. Por este acto se le reconocen todos los derechos de dominio, habiendo dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 279. Al contar con título de dominio pleno y perfecto es exclusvo, perpetuo y absoluto y como surge del certificado de dominio que se acompaña la finca ha estado libre de cargas y servidumbres.-
Indica que la demandada actual poseedora, pretende la existencia del derecho de propiedad, sin ostentar título alguno, menos el reconocimiento, convalidación o permiso formal o verbal de la actora. Agrega que el día 15 de diciembre de 1997 el Concejo Deliberante le adjudicó en venta dicho lote mediante la ordenanza 2669 del año 1997, que la misma tuvo desde un principio la posesión del inmueble, residió en el lugar y tuvo una explotación comercial, el fondo de comercio consistía en una despensa que fuera atendida por el señor Luis Osvaldo Vázquez -ex cuñado. Por cuestiones personales y familiares prestó la vivienda a Jorge Vázquez que sin autorización ni poder permitió a la demandada residir en el lugar.-
Tal como lo expusiera en el juicio de desalojo, al enterarse de esa circunstancia, se acercó al lugar para dialogar con la demandada y manifestarle que debía desalojar, siendo agredida verbalmente por la madre de ésta, lo que motivó la exposición policial en la comisaría tercera de barrio Mosconi. También remitió carta documento requiriendo la devolución acusando la usurpación, recriminando que se efectuaron reformas sin autorización ni consentimiento, intimándola a que desocupara el inmueble en diez días y que se abstuviera de continuar realizando reformas, mejoras, o demoliciones en el inmueble. Tal misiva no fue respondida por la demandada.-
Iniciada la acción de desalojo contra la ocupante en el Juzgado Civil No 1, autos caratulados " Moreno Elba Noemí c/ Palavecino Susana del Pilar s/ Desalojo (Expte 97/2006) se rechazó la demanda con fecha 04/04/2007, pese al rechazo la sentenciante dejó establecido que estaba probado que la Sra. Moreno tuvo la posesión del predio y que realizó mejoras. Asimismo en esos autos se destaca la contradicción en la que incurre la demandada quien al contestar la acción argumentó que ingresó al inmueble en setiembre de 2004 porque estaba desocupado y abandonado, mientras que en la audiencia preliminar manifiesta que el inmueble le fue dado por Jorge Vázquez como dueño y que haría arreglos para luego comprarla, señalando a su vez la sentenciante en dicho decisorio que "con las constancias acumuladas no tengo dudas de que la actora recibió y poseyó el lote en cuestión".-
De este modo queda acreditado que la actora en su carácter de adjudicataria y propietaria del lote en litigio, tuvo la posesión ánimus domini de la propiedad. Efectua transcripción de la carta documento remitida y su contestación, para luego referir que la Sra. Palavecino no puede argumentar desconocer el derecho de propiedad mencionando, los actos por los cuales se le transmitió la propiedad y que por ser vecinos la familia Palavecino compraba alimentos en la despensa de la accionante.-
Expone que se encuentra privada de la posesión material del inmueble y que Palavecino entró en la posesión mediante circunstancias ilegítimas, aprovechando que el predio fue dado en comodato al Sr. Jorge Vázquez acordaron con éste de manera ilegal, el ingreso para habitar el inmueble, modificar sus cercas, ejerciendo posesión violenta prohibiendo a la Sra Moreno su ingreso. Expresa que tal como lo ha manifestado el Superior Tribunal de la Provincia, para que proceda la reivindicación ha de demostrarse el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, la posesión actual del reivindicado y que la cosa sea susceptible de ser poseida. Palavecino comenzó a poseer el inmueble en setiembre de 2004, reputándose como dueña sin serlo, es la actual poseedora que se pretende reivindicar. Acompaña en sustento otra prueba consistente en el contrato de comodato de fecha 28 de abril de 2000 formalizado con la Sra. María Amanda Campos entregando el inmueble con destino vivienda y salón comercial.
Sostiene además, que el inmueble fue adquirido en el año 1985 encontrándose originariamente a nombre de Alfredo Raúl Vazquez quien fuera su cónyuge y con la liquidación de sociedad conyugal la propiedad de dicho bien quedó a su favor. Este era fiscal por lo que ostentaba la posesión mediante la ordenanza de adjudicación expedida por el Concejo Deliberante local a lo que se suma el plano de mensura, pago de impuestos y servicios, canon de tierra, hasta llegar a la escritura de dominio pleno. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.53 se ordena traslado de demanda, la que notificada es contestada por la demandada a fs.55/66 efectuando una negativa general de los hechos expuestos por la parte actora y solicitando su rechazo. En su versión indica que vivió junto a sus padres en el barrio La Rivera y a continuación de la casa de estos existía un terreno en el cual había una casa precaria que desde hacía quince años estaba desocupado, en condiciones deplorables, era una selva de yuyos, con cantidad de insectos, siendo aguantadero de delincuentes. Sostiene que el 17 de noviembre de 2004 eleva una nota a la secretaría de desarrollo social solicitando la adjudicación de la parcela, el día 24 de noviembre de ese año se lleva a cabo la constatación de la ocupación efectiva del lote por el inspector Alberto Bravo y el 24 de febrero de 2005 se le entrega una constancia que estaba tramitando el reconocimiento de la ocupación del inmueble.-
Manifiesta asimismo que ingresó al inmueble a mediados del mes de setiembre de 2004, comenzó con la limpieza, refacción y construcción siendo actualmente una casa cómoda, habitable con paredes revocadas y pintadas y un cerco de alambre romboidal, habiendo contratado la mensura y abonando $ 500 a modo de anticipo. En el mes de octubre de 2005 cuando estaba habitando la casa reconstruida, se presenta una señora que expresó que era la dueña del terreno y tenía que irse, por lo que preocupada se dirigió a la Municipalidad donde le informaron que era una zona sin mensura. En noviembre de 2005 solicitó informe de titularidad-posesión, concurriendo una vez más a constatar la ocupación el inspector municipal Bravo.-
La relación con la Sra Moreno fue más conflictiva y el 4 de mayo de 2006 se le notifica de una demanda de desalojo. El 14 de octubre de 2008 recibió una carta documento de la Sra. Moreno en la que le indicaba que por ordenanza 2669-97 es propietaria de la parcela, habiendo obtenido título de propiedad con fecha 20 de junio de 2007, la que fue contestada negando autenticidad de los hechos invocados, y que había actuado al margen de la legislación vigente en materia de tierras. A más de seis años de haber ingresado de manera pacífica, con autorización municipal, y de haber realizado incalculables mejoras, considera que la posesión que ejerce tiene carácter de dueña del inmueble, sosteniendo que es legítima ocupante del inmueble en litigio.-
Con cita del art.2789 del Cód. Civil expresa que es improcedente la acción entablada, por cuanto esta norma dispone que si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda. Que su ingreso al inmueble se produjo en setiembre de 2004 tres años antes del título invocado, siendo su ingreso público, pacífico y de buena fe. Su derecho de propiedad nace del reconocimiento de titular del inmueble otorgado por la Municipalidad de General Roca. Indica además, que la actora no ha cumplido con las disposiciones legales que regulan la materia, puesto que los testigos que declararon en el proceso de desalojo manifestaron que no estaba en el inmueble desde hacía diez o quince años.-
Hace un relato de los antecedentes que invoca la actora, como de las disposiciones de las ordenanzas 19/74, 157/78 y 248/84 que en concordancia con la ley 279 imponen al adjudicatario realizar mejoras en el predio adjudicado, pago del precio, y habitar el adjudicatario y su grupo familiar el inmueble por el témino de diez años en forma continua y permanente, lo que acusa no ha cumplido la contraria, por lo que el acto administrativo debe revocarse por razones de ilegitimidad. Señala que la ordenanza 19/74 se encuentra derogada por la No 3782 del año 2003 la que prevé una más justa distribución de las parcelas fiscales, con pautas objetivas que contemplan la necesidad, posibilidad de ocupación inmediata, existencia de un estricto control para evitar especulaciones inmobiliarias de los tenedores y ocupantes. Asimismo que dicha ordenanza dispone la obligación del beneficiario de habitar la parcela en forma continua y permanente por el término de cinco años contados de la fecha de extensión del título de propiedad, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se cite como tercero a la Municipalidad de General Roca. Sustanciada la solicitud, contesta la parte actora a fs.70, oponiéndose. A fs. 72 se resuelve el rechazo de la citación como tercero de la Municipalidad de General Roca.-
A fs.76 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.82 abriéndose la causa a prueba por no existir conciliación, produciéndose a fs 89/92 informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs.93/103 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.112 se celebra audiencia de prueba, fs.114 se certifica la prueba, fs.119 se agrega el expediente 97-I-06 del Juzgado Civil No 1, fs.132 se agrega el expediente No 30.297-IX-05 del Juzgado Civil No 9, y se clausura el período probatorio, fs.147/9 se agrega alegato de la parte actora, fs.151 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO. La Sra Elba Noemí Moreno promueve acción de reivindicación contra Susana del Pilar Palavecino respecto del inmueble identificado como parcela 06-B, chacra 004, N.C. 05-1-S-004-06-B que fuera adjudicado por la Municipalidad de General Roca e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 27 de junio de 2007. Habiendo iniciado con anterioridad un juicio de desalojo contra la misma demandada, no obtuvo el objetivo propuesto, de allí que en estas actuaciones persigue la restitución del bien en base al reconocimiento de su derecho de dominio y en función de las características de este proceso que admite la controversia sobre la pertenecia del mismo.-
La pretensión anterior tramitó en el Juzgado Civil No 1 en autos caratulados "Moreno Elba Noemí c/ Palavecino Susana del Pilar s/ Desalojo (Expte 97-I-06). Hecho el análisis en éste de acuerdo a la normativa que rige en la materia, la demanda es rechazada. El fundamento central de la sentencia dictada se puede resumir en este párrafo: "...lo cierto es que la accionada ha probado su ánimo posesorio con la verosimilitud suficiente como para obligar a la actora a otro tipo de discusión, que excede la que puede darse en un proceso de desalojo. Es decir, no se encuentra probado que la sra. Palavecino tenga obligación de restituir el inmueble a la sra. Moreno" -fs.415 de esos autos.-
En estas actuaciones el tema a decidir versa sobre el derecho de dominio sobre el inmueble, sus recaudos y efectos. La prueba concluyente para la definición de este litigio, son los expedientes administrativos que obran a fs.94/103. En ambos tanto el No 177.298 -fs-94/98- como el No 193.070 -fs.99/103-, se instrumentan sobre los mismos antecedentes, dando impulso al trámite las gestiones realizadas por la Sra. Palavecino con el fin de obtener derechos sobre el inmueble mencionado, en ambos se refleja la intención de obtener derechos sobre el inmueble y en ambos dicha actividad culmina con idéntico informe -fs.98 y 102. En estos no prospera la solicitud pues en apretada síntesis se indica que el bien pertenece a la actora, para lo cual se expresa que el inmueble se encuentra escriturado a favor de la Sra. Moreno Elba Noemí (si bien es incorrecto el número de documento que se menciona L.C. 24.941.081, todos los demás actos insertan el número correcto L.C. 2.019.796, fs. 6 y 14).-
Es evidente que ante el mejor derecho de la Sra. Moreno no podía accederse a la pretensión de la Sra. Palavecino, no puede existir sobre una cosa el mismo derecho, tal como lo establece el art.2508 del C.C., primera parte. En este sentido la doctrina ha expuesto: " La exclusividad es un carácter esencial del derecho de dominio, pero también es una nota distintiva de todo derecho real. La glosa del codificador explica esta característica en contraposición a los derechos personales, respecto de los cuales "muchas personas pueden ser, cada una por el todo, acreedoras de una misma cosa, sea por una misma obligación, cuando ha sido contratada para con muchos acreedores solidarios, sea por diferentes obligaciones de un mismo deudor o de diferentes deudores." (conf. Zannoni- Kemelmajer de Carlucci "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.10, pág.693). También se expone en la obra la diferencia entre la exclusividad del dominio y el derecho de condominio como de otras cotitularidades reales como ususfructo, uso, habitación, que no es tema de estudio en autos.-
Otra particularidad de este derecho es que no se pierde por el no uso, art. 2510 C.C., salvo que alguien posea el inmueble por los plazos que fija el mismo cuerpo legal en los arts.3999, 4015 y 4016, a lo que se agregan otras condiciones a cumplir, situación que no se ha generado en el caso. A parte que no se ha dado el tiempo útil que fijan esas normas, puesto que el reclamo de la actora se ha producido interrumpiendo éste, los actos posesorios deben ponderarse con estrictez en base a esa característica del derecho de dominio. En razón de los argumentos que esgrime la demandada, resulta ilustrativo transcribir el párrafo del análisis que hacen los autores de la obra citada, cuando luego de lo expuesto sobre los efectos del no uso refieren: " Otro tanto sucede con el abandono. En tal sentido, se ha decidido que " ante lo dispuesto por el art.2510, que no presume el abandono del derecho de propiedad, ni de la posesión, sino todo lo contrario, su propietario no la pierde, aún en la circunstancia más desfavorable de que el bien permanezca baldío y un tercero entre en posesión de él y ejerza actos de propiedad, a no ser que medie adquisición de la propiedad por usucapión", ob.cit., pág.701.-
Esta cita es aplicable al caso, por cuanto la demandada en sostén de su postura hace hincapié en que el terreno estaba en condiciones deplorables, era una selva de yuyos, variedades de insectos, aguantadero de delincuentes, etc.. También utiliza el argumento que la posesión que ejerce, lo ha sido antes que la actora lograra contar con el título de propiedad y que ésta no cumplió con lo que impone el Municipio cuando otorga estos inmuebles. En cuanto al primer punto es de señalar que la Sra. Moreno logra obtener la adjudicación del Concejo Deliberante mediante la ordenanza 2669 con fecha 15 de diciembre de 1997, es decir mucho antes del comienzo de la posesión que alega y la situa en setiembre de 2004. Esta adjudicación culmina con el título de propiedad que contiene la transferencia a su favor por medio de su propietaria la Muncipalidad de General Roca, fs13/5.-
Respecto a la segunda objeción, es de consignar que si la entidad pública transmitente no desadjudicó el predio asignado a la actora, es un tema que a la misma compete puesto que ello conforma un acto administrativo. Esta lejos de manifestarse en ese sentido ha reconocido el derecho de Moreno en los expedientes administrativos. Tampoco pudo desconocer que al momento de entrar en la posesión había una edificación, que utilizó, en la que según su propia manifestación le introdujo reformas, limpió el terreno y cercó el lugar. Sin embargo la actora invoca que ocupó la vivienda, y de fs.267 del expediente donde tramitó el desalojo, surge que cuando realizó gestiones ante el Municipio manifestó ocupar el inmueble desde el año 1985, exponiendo en esa oportunidad además, haber construido un salón y la mensura del inmueble en forma particular. De fs. 273 vta. de esos autos surge que al 22 de mayo de 1996, había efectuado la mensura en forma particular y manifiesta que hace diez años que ocupa el lote por lo que solicita su adjudicación, tales acontecimientos no se encuentran desvirtuados por medio alguno en autos.-
El título otorgado por medio del instrumento obrante a fs.13/5 de fecha 20/06/2007 e inscripto en el Registro de la Propiedad el día 27/06/2007, tenía como antecedente la decisión del Concejo Deliberante del 15/12/1997. La informativa emanada del Municipio de General Roca con las constancias de los expedientes administrativos corroboran estos presupuestos que demuestran que el inmueble fue adjudicado y transmitido por los medios legales pertinentes a la actora. Estas constancias surgen con mayor amplitud de la informativa obrante a fs.256/301 del expediente en que tramitó el desalojo.--
Ante esta prueba concreta que sustenta la pretensión de Elba Noemí Moreno, pierden importancia los demás medios probatorios incorporados a la causa, especialmente las absoluciones de posiciones en que las partes mantienen las posturas asumidas en la contienda. La causa caratulada "Palavecino Susana del P. c/ Moreno Elba Noemí s/ Interdicto de Retener (Sumarísimo) (Expte 30297-IX-05), que fuera impulsada por la Sra. Palavecino en el Juzgado Civil No IX, no ha sido más que el intento inconcluso de la misma a fin de retener el inmueble mediante esta acción, que no ha logrado culminarse con alguna decisión judicial.-
El desalojo reflejó una controversia distinta, que no prosperó por cuanto en ese proceso se discutía la obligación de restituir o no y de ese modo fue realizado el análisis que no dió la razón a la parte actora.-
En base a todos estos elementos de juicio cabe receptar la acción de reivindicación promovida por la Sra. Moreno, debiendo restituirel inmueble, objeto del juicio, la Sra. Susana del Pilar Palavecino en el término de diez días de quedar firme la presente.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts.2758, 2776 y concs. del C.C. y 68, 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda de reivindicación promovida por ELBA NOEMI MORENO contra SUSANA DEL PILAR PALAVECINO y en consecuencia condenar a la segunda a restituir a la primera, en el término de DIEZ días, el inmueble identificado como parcela 06-B, chacra 004, N.C. 05-1-S-004-06-B de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.-
Costas a la demandada. Regulo los honorarios de los Dres. Daniel Arce en $ 2.200.- y los del Dr.Gustavo Ariel Torres en $ 1.520.- (M.B. $ 15.183.- fs.74, arts.6, 7, 8, 38 y 39 de la ley 2212).-
Por los honorarios diferidos a fs. 72 vta., regulo los honorarios del Dr. Daniel Arce en $ 350.- y los del Dr. Gustavo Ariel Torres en $ 200.- (M.B. $ 15.183.- arts. 6, 7, 8, y 34 ley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla .-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro