Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25945/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-18

Carátula: PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA S REMITE ACTUACIONES S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de diciembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA S/REMITE ACTUACIONES S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 25945/12-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs.519/530 vta. por la Sra. Patricia Antonio, Vice-Presidente a cargo de la presidencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Viedma, contra la Sentencia del Tribunal Electoral Provincial (TEP), obrante a fs.462/467, que declaró que el Sr.Carlos Alberto Grandón se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Concejal para el que fue electo en los comicios del 25/9/11, siendo por ende válidas la proclamación y la entrega de Diploma efectuadas por la Junta Electoral Municipal de Viedma; dejando sin efecto lo resuelto por la Comisión de Poderes del Concejo Deliberante de Viedma del 7/12/11.- - - - - - - - - - - - -----Respecto a la inconstitucionalidad del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal planteada por el Sr. Grandón, el TEP considera que no se vislumbran reparos a la constitucionalidad de la norma. Puntualiza que la causal de invalidación no puede configurarse lisa y llanamente como si se tratara de una incapacidad de pleno derecho generada por el mero desempeño laboral en épocas no constitucionales. Considera que su interpretación debe ser restrictiva y, a su amparo, la conducta exigible debe ser “calificada” en atención a la trascendencia, importancia esencial y rol protagónico de la función cumplida, para poder encasillarla en los supuestos de “responsabilidad o asesoramiento político”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que Carlos Grandón fue propuesto por el Partido Provincial Rionegrino, como candidato para integrar el Concejo Deliberante del Municipio de Viedma, y su candidatura oficializada por el TEP, en función de la elección simultánea municipal y provincial del 25/9/11 (conf. art. 229 Ley O Nº 2431). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, enfatiza que se cumplió acabadamente el procedimiento que establece la referida legislación (art. 147 y sgtes.), se dio participación a todos los partidos políticos y alianzas electorales, no mereciendo el referido candidato objeción o impugnación alguna, resultando electo como concejal titular para integrar el Concejo Deliberante de Viedma, al haber recibido la Lista que encabezaba un 13,15% de los votos válidos emitidos, proclamado luego como Concejal titular por la Junta Electoral Municipal de Viedma, con fecha 25/11/11, expidiéndosele el correspondiente Diploma, al no receptar dicho órgano electoral, la petición de no proclamación formulada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, fundada en los arts. 52 inc. 12 de la C.O.M., 7 de la Constitución de Río Negro y 36 de la Constitución Nacional ante el desempeño de Grandón como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, durante un gobierno no constitucional. La denegatoria se fundó en la total ausencia probatoria de los dichos en los que se soportaba la impugnación.- - - - - - - - - -

-----Asimismo, el TEP menciona que el hoy electo Concejal Carlos Alberto Grandón, hizo público como antecedente laboral, haber sido Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro desde el 22/4/1982 al 15/12/1983. El Tribunal ponderó que dicho desempeño laboral, no sólo acredita un accionar de buena fe sin ocultamiento alguno, sino que también pone de manifiesto que no mereció reproche ni impugnación de ninguna índole en su oportunidad, al grado tal que el propio Concejo Deliberante propuso a Grandón como integrante de la terna para cubrir el cargo de Juez de Paz de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo a las constancias de autos, descarta que pueda achacarse al Sr. Grandón falsedad, mendacidad u ocultamiento configurativo de fraude o simulación (art. 1044 y 1047 Código Civil), con capacidad de viciar la voluntad popular. - - - - - -

-----Sostiene que al no imputársele delito alguno, ni siquiera la participación superlativa o coadyuvante en el reprochable gobierno no constitucional, el pretender que se asuma encuadrado en una eventual inhabilidad importaría exigirle una incriminación incompatible con el principio de inocencia, soporte fundamental de nuestra Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El TEP considera que las impugnaciones formuladas, y su justificación, no detallan una conducta relevante exigida que permita juzgar o encuadrar desde su sola letra, que la misma tuvo una trascendencia, importancia esencial o rol protagónico, que habilite por sí misma a encuadrarla en los conceptos de “responsabilidad o asesoramiento político” a los que aludiese el Convencional Municipal al instituir la inhabilidad contenida en el inciso 12 del art. 52. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, concluye que no surge acreditada la configuración de la conducta que se quiso reprochar y mucho menos aún, se la puede asimilar genéricamente con la gravedad emergente de un accionar violatorio de los derechos humanos, o de “crímenes de lesa humanidad”, como lo plantea la impugnación del Frente para la Victoria, pues para estos supuestos se exige procesamiento o condena con resolución firme(art.52 inc.11º COM).

-----A fs. 519/530 vta. la recurrente, señala que el fallo es arbitrario e irrazonable. Sostiene que el TEP se extralimitó en el control de legalidad del procedimiento adoptado por la Comisión de Poderes Municipal al interpretar el inc. 12 del art. 52 de la COM, sustituyendo así la voluntad de los Convencionales Constituyentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se agravia por considerar que el decisorio carece de lógica jurídica y viola la división de poderes. Alega que a los jueces les está vedado realizar juicios de orden “político” que ejercen los otros poderes y constituirse por sí mismos en constituyentes municipales. Puntualiza la recurrente que en el fallo se somete el inc. 12 del artículo 52 de la COM, a un tratamiento interpretativo o correctivo de su espíritu; interpretando donde la Convención Constituyente Municipal no califica, ni distingue, cualifica o gradúa respecto de la función de responsabilidad o asesoramiento ejercida en el gobierno no constitucional.- - - - -

------Además, sostiene que no se consideró la totalidad de las pruebas documentales, cayendo en un error en la apreciación de la misma, remarca que ser funcionario implica haber aceptado serlo.-

-----Aduce como agravio la “Nulidad del título de concejal del Sr. Grandón” por encontrarse viciado el pronunciamiento que dio lugar al mismo, a partir de la falsedad ideológica de su declaración jurada. Señala que el TEP reconoció expresa y claramente la potestad del Consejo Deliberante para examinar el caso planteado aludiendo a lo dispuesto por los arts. 54 y 59 de la COM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 534/541 Carlos A. Grandón, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Suárez, al contestar el traslado conferido peticiona se declare la inadmisibilidad del recurso por no reunir los recaudos de rito procesal, sin determinar cuál es la afectación constitucional, sino que además plantea cuestiones de hecho y prueba e intenta la revisión de una materia absolutamente vedada en la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que el art. 1º del Reglamento Interno del Concejo Deliberante dispone respecto a la procedencia de la revisión judicial. Alega la deficiencia en la forma de proponer el recurso, indicando que si con la presentación se pretendió interponer el recurso de inconstitucionalidad del art. 300 del CPCC. debe ser rechazado in limine toda vez que no ha sido demostrado ni explicado cómo se subsume a dicha normativa, toda vez que en el fallo atacado no se controvierte la validez constitucional de norma alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, analiza los agravios, respecto de los cuales indica que los mismos no pasan de constituir una “variante e insistencia” en lo ya expresado en anteriores presentaciones.- --

-----A fs.543/546 el TEP declara formalmente admisible el recurso deducido a fs. 519/530 vta. por el Consejo Deliberante de la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- A fs. 546, el Superior Tribunal de Justicia, mediante Auto Interlocutorio Nº 37/12, declara bien concedido el recurso deducido por la Vicepresidente del Concejo Deliberante de la ciudad de Viedma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 561 se forma media carátula con pedido del Sr. Grandón referido a tener presente la petición de inconstitucionalidad de fs. 284/291.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 562/574, la Sra. Procuradora General dictamina que corresponde declarar la inadmisibilidad e improcedencia formal del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Patricia Antonio en representación del Concejo Deliberante de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para llegar a tal conclusión considera que en autos se trata del recurso de inconstitucionalidad previsto por el art. 300 y siguientes del Código de rito -conforme la propia fundamentación del recurrente y el trámite impuesto a fs. 550- debiendo estarse, para determinar la admisibilidad formal del mismo, que rece sobre la expresa y única causal prevista en el mencionado artículo: en tanto debe referirse a un proceso donde se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y que la decisión recaiga sobre ese tema.- - - - - - --

-----Sostiene que éste no es el caso de autos, en tanto la sentencia del TEP no refiere, en lo que al interés del recurrente respecta, al análisis de constitucionalidad de norma alguna. Señala que de su lectura fácil, claramente se advierte que el único planteo o tacha de inconstitucionalidad relativo a la normativa orgánica municipal, lo hizo la contraparte de la recurrente, (el Sr. Grandón en su presentación originaria), respecto de lo cual el Tribunal Electoral consideró que no se vislumbraban reparos a la constitucionalidad de dicha norma.- - -

-----Opina que el contenido del decisorio refiere a determinar la existencia de la alegada inhábil postulación por parte del Concejal Grandón, determinándose finalmente que no se ha configurado acto fraudulento o simulado alguno pasible de nulidad, ni comprobada inhabilitación en los términos del art. 52 inc. 12º COM. En tal sentido, considera que la decisión definitiva del TEP no resuelve la inconstitucionalidad de precepto alguno, que pueda configurar el motivo de queja de recursos de esta naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que no hay planteo de inconstitucionalidad o constitucionalidad de una norma que sea fundamento del fallo, y respecto del cual la parte pueda agraviarse por entender que el control de ajuste con la manda constitucional ha sido erróneo.- -

-----Expresa que el TEP al efectuar el juicio de admisibilidad formal de la vía recursiva a fs. 243/246, omite o soslaya que motivo y agravio son recaudos distintos de los recursos.- - - - -

-----Agrega que si bien los Jueces no deben quedar atados al nomen iuris que las partes otorgan a sus peticiones, no menos cierto es que no pueden suplirse los recaudos esenciales que otorgan andamiaje procedimental a las vías recursivas, como tampoco pueden ser reconducidas argumentando la necesidad de habilitar la instancia extraordinaria por la trascendencia institucional de la materia tratada. Luego, tampoco es saludable para la función y misión jurisdiccional que so pretexto de interpretaciones amplias o laxas se habilite recursos incorrectamente presentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Destaca que las causales que la Corte pretorianamente construyó para estar ante una sentencia arbitraria configurativa de un caso que habilite la instancia extraordinaria federal; en nuestro ritual están previstas algunas- taxativamente, como motivo o causal del recurso extraordinario local de Casación. Y concretamente la arbitrariedad y/o absurdidad de la sentencia habilita el recurso de casación. Más no el de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que la recurrente optó por una vía recursiva respecto de la cual no contaba con el motivo o la causal expresa, única y taxativa, y ninguna circunstancia, tanto menos de gravedad institucional, puede provocar que desde la jurisdicción se supla, se mejore o se redireccione su impugnación incorrectamente planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver la cuestión traída en recurso se advierte que no le asiste razón a la Procuración General en tanto el Artículo 300 del CPCC establece que “El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema”. En autos se ha controvertido la validez (constitucionalidad) del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal, planteada por el Sr. Carlos Alberto Grandón. Ante tal planteo, el Tribunal Electoral Provincial no tachó de inconstitucional dicha norma. Pero, como fácilmente se puede advertir, efectivamente, existió una controversia al respecto, siendo postulada desde el inicio.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, el ataque formulado en autos (fs. 291) estaba direccionado a que se declarara la inconstitutionalidad del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Viedma, dejándose sin efecto la decisión del Concejo Deliberante del día 7 de diciembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que se ha planteado la constitucionalidad de la norma en el presente pleito, y ello motivó que el Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 449/456 en el sentido la inconstitucionalidad del inc. 12 del art. 52 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal petición importaba impugnar una norma dictada por el Municipio de Viedma en el ejercicio de su autonomía municipal, consagrada constitucionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La autonomía municipal ha sido reconocida en el art. 123 de la Constitución Nacional, expresando que “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. De allí que sea necesario desentrañar las facultades que se confirió a las Provincias para regular su alcance, a efectos de armonizarlas con las garantías consagradas en la cláusula aludida. En ese orden de ideas, el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad y de legalidad de las autonomías de los municipios en los referidos órdenes institucional, político, administrativo y financiero, se encuentra en el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de aquella Carta, en virtud del cual las Constituciones Provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía, transponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios. No se trata, entonces, de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es atribución del constituyente provincial, sino que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno (Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- --

-----Los municipios, aún cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. Las atribuciones conferidas a los municipios deben ser ejercidas dentro del reparto constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación, establecido por el poder constituyente nacional y provincial, en el marco de un estado federal, lo que impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas atribuciones” (cf. Lexis Nº 30011001 07/08/2004); reconociéndose además que el Municipio, por su propia autonomía tiene competencia legislativa, es decir, facultad de dictar normas generales, coordinadas necesariamente con el orden jurídico superior que establece límites a esa facultad (ver López, Mario J., "Introducción a los estudios políticos", vol. II, 1983, Ed. Depalma, p. 224 y ss.). Así, las normas que emanan de un órgano de gobierno municipal elegido por el sufragio son, como la ley, una expresión "soberana" de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada (STJ “TARRUELLA” Se. 93/06; Corte Sup., 24/8/1989, "Promenade", Fallos 312:1394 y Trib. Sup. Just. de Cdba., sala Cont. Adm., 20/10/1972 "Frigorífico Carnevalli S.A. v. Municipalidad de Córdoba", JA 18-620).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La organización del estado federal, en los tres estadios que le corresponde implica un estado plurilegislativo, en el cual coexisten diversos ordenamientos jurídicos emergentes del ejercicio de potestades normativas propias. El ámbito de cada uno de ellos puede ser analizado a través del prisma de su dimensión espacial -principio de territorialidad-, de su dimensión material -principio de competencia- y de su dimensión jerárquica -principio de supremacía (ver Arce Janariz, Alberto, "Comunidades autónomas y conflictos de leyes",1987,Ed. Civitas, p. 32 y ss.).-

-----El principio de competencia se refiere al ámbito material de producción de normas válidas, distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno, ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente; y el principio de territorialidad atiende al ámbito espacial de vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas.- - - - - - - -- -----El principio de supremacía, consagrado en el art. 225 Constitución Provincial establece que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. Al respecto, el Dr. Hugo Frare, al reconocer la facultad legislativa de los municipios advertía que a los efectos de la inmediatez legislativa con la Norma Fundamental, el bloque constitucional único e indisoluble- se integra verticalmente con el artículo 123 de la Constitución nacional, concordantes con el 5º, el artículo 228 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y la Carta Orgánica Municipal que habilita la materia de creación del “derecho nuevo” por parte del Concejo Deliberante o Legislatura local (Conf. Dr. Hugo Frare, “Función Legislativa Municipal”, Revista de Derecho Público, Derecho Municipal, 2005-1, Ed. Rubinzal-Culzoni).- - - -

-----En igual sentido, José Raúl Heredia, al comentar la situación de los municipios en la vecina provincia de Chubut, señala que para reconocer la exacta dimensión de los mismos debe tenerse en consideración que ello han precedido a la Provincia en cuanto vienen ya existían en el territorio nacional. Tal situación de origen los coloca con potestades propias que le han garantizado la autonomía con el devenir jurídico político posterior, más propiamente en la Provincia de Chubut (Conf. José Raúl Heredia, “Noticia acerca de la potestad tributaria y el procedimiento tributario municipal en Chubut).- - - - - - - - - -

-----La CSJN, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, ya había reconocido la autonomía de los municipios por estimarla más adecuada a su naturaleza institucional y a los rasgos que los distinguen, dejando sentado que el aseguramiento de su régimen determina que estén dotados de las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido (Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- - - - - - - - -- ----Que "la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5 de la Constitución determina que las leyes provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir establecerlos sino que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido…si (tales entes) se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles el cumplimiento de sus funciones…" (Fallos: 312:326, considerando 9º; Dictamen Proc. General en P. 95. XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resulta "necesario preservar el derecho de usar todos los medios o instrumentos que conduzcan al logro legítimo de sus intereses específicos definidos por las leyes o las Constituciones provinciales para no frustrar aquel mandato que la Ley Fundamental de la Nación impone y que, de no ser así, se convertiría en un postulado teórico con menoscabo de la vivencia efectiva e indestructible de estos poderes. Por lo demás, su preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal…", aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, "…se autorizaría un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales" (Fallos 314:495, considerando 5º del voto de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi en "Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de australes", se. del 4 de junio de 1991; Dictamen Proc.General en P.95.XXXIX. “Ponce, Carlos Alberto c/San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”).- - --

-----La Constitución Provincial de 1988 es revolucionaria en orden al reconocimiento de la existencia del municipio “como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad, fundada en la convivencia”. Es decir, distingue el municipio como entidad natural de lo que es el régimen municipal, al que le atribuye autonomía política, administrativa y económica, y además gozan de autonomía institucional cuando dictan sus propias cartas orgánicas. Consagra también la reforma de 1988 la intangibilidad de esta autonomía municipal y en caso de superposición o normativa contradictoria prevalece la municipal en materia específicamente comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Como colofón, el régimen municipal de 1957 a 1988 ha sido el más avanzado del país en orden al reconocimiento y proyección del Municipio autónomo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuestos los alcances de la autonomía municipal en el derecho público local, atento a que en el caso de autos lo que se ha puesto en discusión, como cuestión de fondo, ha sido la capacidad o competencia del Municipio para el dictado de su Carta Orgánica Municipal, estableciendo determinadas inhabilidades para acceder a cargos electivos, no se advierte que haya sido dictada en inobservancia de las facultades que constitucionalmente se le ha reconocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, el Tribunal Electoral Provincial, en definitiva, ha reconocido la constitucionalidad del precepto impugnado, coincidiéndose en este caso con tal decisión, atento los principios de la autonomía municipal ya expuestos en extenso.- -

-----Pero al respecto, cabe ser expresado una vez más que los jueces no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otros poderes, siempre y cuando se subordinen a la Constitución. El Municipio, al dictar su Carta Orgánica Municipal, en ejercicio de su plena autonomía, ha establecido con claridad, lisa y llanamente, la inhabilidad a perpetuidad de quienes hayan ejercido funciones de responsabilidad y asesoramiento políticos en gobiernos no constitucionales, sin distinción de las cualidades, grados, trascendencia o rol protagónico de esas funciones de responsabilidad política.- - - -

-----Ya respecto al procedimiento electoral, se debe tener en consideración que Carlos Grandón fue propuesto por el Partido Provincial Rionegrino, como candidato para integrar el Concejo Deliberante del Municipio de la ciudad de Viedma, y su candidatura fue oficializada por el Tribunal Electoral Provincial, en función de la elección simultánea municipal y provincial del 25 de septiembre de 2011, conforme el art. 229 de la ley O 2431. Es decir, se cumplió con el procedimiento que establece la legislación (art. 147 y sgtes. Ley O 2431), dándose participación a todos los partidos políticos y alianzas electorales, no formulando las mismas ninguna impugnación oportuna al candidato antes mencionado (cf. expte. 225/2011 TEP, “Partido Provincial Rionegrino s/ oficialización de Listas de Candidatos”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En estas circunstancias, el Tribunal Electoral Provincial, no advirtiendo la incompatibilidad ahora denunciada, oficializó la candidatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de ello, el Pueblo rionegrino eligió al candidato como Concejal Titular para integrar el Concejo Deliberante de Viedma, al haber recibido la Lista que encabezaba un 13,15% de los votos válidos emitidos (ver fs. 164).- - - - - - - - - - - -

-----Posteriormente, y en vista de dichos resultados, fue proclamado como Concejal Titular por la Junta Electoral Municipal de Viedma, con fecha 25/11/11, expidiéndosele el correspondiente Diploma, al no receptar dicho órgano electoral, la petición de no proclamación formulada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, fundada en los arts. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal, 7 de la Constitución de Río Negro y 36 de la Constitución Nacional, ante el desempeño de Carlos Grandón como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, durante un gobierno no constitucional. Cabe aclarar que la denegatoria, por parte de la Junta Electoral Municipal, se fundó en la ausencia probatoria de los dichos en los que se fundaba la impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es decir que, en apretada secuencia: - - - - - - - - - - - - A) El candidato hizo públicos sus antecedentes laborales (Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, desde el 22-4-82 al 15-12-83, cf. designación Decreto N°397/82 y Aceptación de Renuncia Dec. 116/83); y más específicamente, en su Declaración Jurada ante el Tribunal Electoral Provincial en el marco de su candidatura a Concejal, que no fuera debidamente impugnada, aunque viciada por no ajustarse a la realidad, al sostener que no estaba comprendido en las causas de inhabilidades previstas en la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - B) Los demás Partidos Políticos participantes del mismo proceso electoral no impugnaron oportunamente su candidatura, siendo responsables de esta omisión, manifestando en tal actitud un obrar negligente; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C) El Tribunal Electoral Provincial lo oficializa como candidato;

D) El Pueblo lo escoge y designa; - - - - - - - - - - - - - - - -

E) Y ahora, gravitando especialmente sobre el principio de la preclusión procesal electoral, se pretende que este Superior Tribunal de Justicia se expida sobre la constitucionalidad de una norma que, adelanto, literalmente es de absoluta claridad y no merece profundización en su sentido interpretativo.- - - - - - -

-----Los principíos formales (procesales) deben ser respetados en tanto regulan el correcto devenir del proceso, pero de modo alguno pueden convertirse en una garantía o salvaguarda para violación a una norma constitucional, máxime cuando el derrotero procesal respecto del cual se podría predicar preclusión contiene un vicio esencial atribuible, pura y exclusivamente, a quien podría beneficiarse con la aludida preclusión procesal, en caso en que la misma fuese eventualmente receptada, en cuanto a su aplicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, más no legitima situaciones inconciliables con el orden público, y lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas. (Del dictamen del Procurador Fiscal Subrogante que la Corte hace suyo; en “Alavar, I. y otros c. Banco de la Provincia de Jujuy”, Corte Suprema de Justicia de la Nación 15-08-06 - La Ley Online; STJ RN, en “V., L. A. c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ORDINARIO s/CASACION”, sentencia 7/08).- - - - - - - - - - - --

-----Lo que estuvo viciado en nuestro caso ha sido la habilitación del Tribunal Electoral basado en un presupuesto falaz, cuya falsedad ha sido reconocida por el Sr. Grandón. Advertido este vicio el Superior Tribunal de Justicia no puede, en virtud del principio de preclusión procesal, habilitar una transgresión al orden Público- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, repárese que el Sr. Carlos Grandón ha demandado al Tribunal Electoral Provincial la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 inc. 12 Carta Orgánica Municipal. Y ello es así, porque con los antecedentes antes referidos sólo contando con tal declaración podía acceder a ocupar el cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo, el Tribunal Electoral Provincial, si bien no se pronuncia explícitamente sobre dicha petición en el decisorio de su sentencia, de los considerandos surge con claridad que reconoce implícitamente su constitucionalidad y pasa entonces a analizar la conducta de Grandón a fin de discriminar y evaluar la gravedad o no de la misma, a fin de juzgar si se encuentra contemplado o alcanzado de modo efectivo en la inhabilidad prevista en la COM. Argumento que no compartimos. Señala el Tribunal Electoral Provincial, analizando los términos y alcances del artículo 52 Inciso 12 de la Carta Orgánica en cuestión, que “...su interpretación debe ser restrictiva y, a su amparo, la conducta exigible debe ser “calificada” en atención a la trascendencia, importancia esencial y rol protagónico de la función cumplida, para poder encasillarla en los supuestos de “responsabilidad o asesoramiento político”...” (cfme. fs. 466, párrafo segundo, última línea).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como ya señaláramos, no cabe discriminar allí donde la norma no lo hace. El texto de la norma en cuestión es lo suficientemente claro como para no proceder a gradaciones de conductas comprendidas o no en dicho texto. El Tribunal Electoral Provincial consideró que estaba facultado a determinar que no surgía acreditada la configuración de la conducta que se quiso reprochar, interpretando que la norma sólo inhabilita a quienes actuaran de modo directo desplegando conductas asimilables a la violación de los derechos humanos o con crímenes de lesa humanidad (cfme. fs. 467 vta. párrafo primero). Recordemos que la norma expresa: “ARTÍCULO 52: Inhabilidades. No pueden ser miembros del Gobierno Municipal: (…) 12) Las personas que hayan ejercido funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en este municipio.”.- --

-----Como puede advertirse, del texto transcripto surge que la sola comprobación de haber “ejercido funciones de responsabilidad o asesoramiento político” en un gobierno no constitucional, hace incurrir al sujeto en la inhabilidad prevista.- - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el avance de los principios constitucionales es obra genuina de los interpretes, en particular de los jueces quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los cuales fue dictada la Constitución Nacional (Fallos 241:291).- -

-----Segundo Linares Quintana en su “Tratado de La Ciencia y el Derecho Constitucional” (Tomo III, Pág. 676, Ed. Plus Ultra, 1978), nos enseña: “La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes. Ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema” (Cf. STJRNCO in re “Arriaga”, se. 81/01 del 07 06 01; y sentencia 94/07).- --

-----No procede recurrir a una "razonable hermenéutica" para una supuesta armonización de la norma con el resto del ordenamiento legal omitiendo su aplicación , cuando se está en presencia de un texto normativo claro y expreso. Ello, porque lo primero en la interpretación es desentrañar el sentido exacto de las palabras, ateniéndose al texto escrito que debe ser aplicado (STJRN, "S., G. Y OTRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA Nº 1283/96", Sentencia N°65/98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad de legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308: 1861; Autos: "Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Estado Nacional s/Amparo Ley 16986"; STJRNCO: SE. 445/02 "V., S. R. s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION”,12-07-02; STJRNCO: SE. 567/02, "F. P., A. y Otros Padres Escuela Especial Nro. 4 de Cipolletti s/MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-------Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezca con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 310: 937; STJRNCO: SE. 52/05, "M. M. P. s/AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - --

------En el caso de autos, siguiendo la primera regla de la interpretación, que es dar pleno efecto a la intención del legislador, ha de concluirse que surge del debate de los constituyentes de la Carta Orgánica Municipal, la clara voluntad de incluir la inhabilidad prevista en la norma en análisis.- - -

-----Efectivamente, el Convencional Rulli, al fundamentar la mencionada inhabilidad expresó: “El establecimiento de las inhabilidades, obedecen a la conveniencia pública de orden jurídico, moral y ético, la transparencia administrativa y la debida gestión de lo público (...). Las inhabilidades propuestas en este artículo no sólo incorporan un sentido ético al gobierno municipal, por cuanto prohibe la participación de ciudadanos que ya han demostrado que son capaces de violentar limites jurídicos inalienables…” (cf. Convención Constituyente Municipal de Viedma de 2010, ver Cuerpo I, págs. 108 y 115, Libro I del diario de sesiones, fs. 518; el subrayado nos pertenece).- - - - - - - - --

-----Tal como lo manifiestan los recurrentes, el conflicto de autos tiene su origen en la declaración jurada realizada por Carlos A. Grandón al manifestar no estar incurso en ninguna de las inhabilidades para ser candidato. - - - - - - - - - - - - - -

-----Dicha declaración contradice la misma documental acompañada por el Sr. Grandón donde no sólo se certifica que se ha desempeñado como Director de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, desde el 22-4-82 al 15-12-83 (cf. designación Decreto N°397/82 y Aceptación de Renuncia, mediante el Dec. 116/83), sino que también acompaña un testimonio de reconocimiento por su meritoria labor en el desempeño de sus funciones como Director de Comisiones de Fomento, firmada por el Ministro de Gobierno de facto, Alfredo Jorge Carvajal, fechado en diciembre de 1983 (obrante a fs. 99).- - - - - - - - - - - - - --

-----Esta circunstancia es reconocida personalmente por el Sr. Grandón en la reunión de constitución de la Comisión de Poderes, celebrada el 7 de diciembre de 2011, donde expresó que al momento de realizar la declaración jurada, la hizo de forma apresurada, basando tal declaración en la Carta Orgánica Municipal anterior, y en las circunstancias de haber ejercido el cargo de Concejal y funcionario municipal en anteriores oportunidades (cf. fs. 280, del presente expediente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Esencialmente, el Sr. Grandon esgrime un “error de derecho”, es decir, señala que no sabía del texto de la Carta Orgánica municipal que lo obligaba a señalar que se encontraba inhabilitado para ser candidato a concejal por el municipio viedmense. Dice haber tomado en cuenta para ello a una Carta Orgánica anterior (en el sentido de “no la actual” al momento de los hechos). Al respecto creo necesario manifestar -al menos liminarmente- que dicha argumentación no puede ser receptada a la luz de la norma del artículo 20 del Código Civil que señala que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está autorizada por la ley”, disposición que debe ser analizada en juego armónico con el artículo 923 del mismo Código, en tanto determina que “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.-

-----Grandón, en tanto ex funcionario público, ex concejal municipal y dirigente político, jamás debió haber incurrido en el craso error de derecho que pretende hacer aparecer como no nocivo de los actos jurídicos desarrollados a partir de su inexacta declaración jurada pues, como lo indica el artículo 902 del Código Civil: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, norma esta última, respecto de la cual se explica que “...establece que la responsabilidad que emerge de los actos humanos se encuentra en directa relación con el deber del agente de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Así, cuando mayor sea ese deber, verbigracia, por las condiciones especiales del agente, sus funciones o las circunstancias del caso, mayor habrá de ser la responsabilidad subsecuente...” (cf. “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Directores de Obra: Compagnucci de Caso; Ferrer; Kemelmajer de Carlucci y otros, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2011, Tomo III, pág. 144, con citas jurisprudenciales varias allí referenciadas). En cuanto a la inexcusabilidad de error de derecho, en la obra señalada precedentemente se explicita: “La inadmisibilidad del error de derecho radica en que ningún sistema jurídico podría cumplir con su finalidad social si los sujetos quienes rige pudieran exculparse afirmando -y aun demostrando- que desconocían las normas jurídicas o que tenían un erróneo conocimiento sobre su contenido...” (ob. cit. Pag. 198). Agregan los autores citados que: “Según la tesis tradicionalmente seguida por nuestra doctrina, y mayoritaria en nuestra jurisprudencia, a la que adherimos, el principio que emana de los artículos 20 y 923 debe aplicarse rigurosamente” (ob. cit. pág. 200). Sobre el particular solo agrego que considero que las mandas emergentes de los artículos 20, 923 y 902 del Código Civil se constituyen en verdaderos “principios” del derecho positivo nacional, que campean por sobre todo el ordenamiento jurídico que regula la vida en relación de los hombres y mujeres, coincidiendo con Lorenzetti en que “Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor en su nivel óptimo” (cf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Teoría de la Decisión Judicial Fundamentos de Derecho”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 139).-

-----Expuesto lo que antecede, en tanto el artículo 52 inc. 12 COM es constitucional y que ha quedado en evidencia que el Sr. Carlos Grandón se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inhabilidad previsto en la Carta Magna municipal -en tanto ha sido demostrada la inexactituid de su declaración jurada, extremo reconocido por el nombrado-, corresponde declarar en esta instancia su “inhabilidad a perpetuidad para ocupar cargos públicos” en la Municipalidad de Viedma.- - - - - - - - - - - - -

-----Por último, cabe reiterar que la Constitución de un pueblo es "instrumento de gobierno permanente, cuya finalidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación, a la luz de los grandes fines que informan a la ley suprema" (cf. Segundo V. Linares Quintana,"Reglas para la Interpretación Constitucional", ed. Plus Ultra, 1988, p. 95; STRNCO SE. 38/96, "S. F. R. Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza de Río Negro y Neuquén S/Acción de inconstitucionalidad ", sentencia del 20 de noviembre de 1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el contexto de la actual realidad histórico política, se tiene presente la reciente sanción de la ley provincial N° 4780, que en su art. 1° dispone que no podrán ejercer funciones de responsabilidad, asesoramiento o cargo público en el gobierno provincial-, por lo que determina la inhabilitación a perpetuidad de las personas que hayan ejercido cargos jerárquicos a partir de la categoría de Subdirector inclusive, o funciones de responsabilidad política o de asesoramiento a un gobierno no constitucional en cualquier dependencia del Estado.- - - - - - --

------Tal decisión de los representantes del Pueblo de Río Negro, se encuentra alineada al espíritu del Convencional de la ciudad de Viedma, y reafirma la constitucionalidad y plena vigencia de la norma en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En conclusión, declarada la inhabilidad del Sr. Carlos Alberto Grandón, corresponderá revocar la sentencia del Tribunal Electoral Provincial y confirmar el rechazo del título de Concejal del mismo, pronunciado por el Concejo Deliberante del municipio de Viedma, en su ejercicio de las competencias otorgadas por los arts. 59 in fine y 54 de la COM, conminando a futuro a todos los responsables del funcionamiento del sistema de selección de los representantes constitucionales del Pueblo a ejercitar con diligencia suma las labores de control de los recaudos de admisibilidad que resulten del caso, de manera tal de evitar que deba ponerse en funcionamiento el mecanismo costoso -desde toda óptica- de la justicia, en pos de dirimir un conflicto que no se hubiese suscitado de haberse actuado de la forma recomendada aquí. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - -

-----Puesto a emitir mi voto, considero que cabe ser enfático en cuanto estamos en presencia de una cuestión judiciable. La cuestión venida a juicio obliga a realizar una tarea de interpretación que en esta específica etapa le compete al Poder Judicial; ello, en función de lo normado en el art. 213 de la Constitución Provincial. También deben contemplarse lo dispuesto en el art. artículo 24 referido a los partidos políticos; el art. 25 referido a la titularidad de las Bancas y la Carta Orgánica del Municipio de Viedma, (sancionada el 06/07/10, BOLETÍN OFICIAL Nº 4856; 19/08/10). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Jorge A. Amaya expresa que la cuestión del control de los actos de los Poderes políticos por parte del Poder Judicial y de sus límites frente al modelo democrático es de permanente debate político y académico en el mundo constitucional. La consideración de la Corte Suprema de Justicia como un Tribunal de garantías constitucionales o de resguardo del proceso democrático constituyen dos de las opciones más conocidas de justificación que se han empleado para otorgar mayor o menor amplitud al control de constitucionalidad de las normas jurídicas emanadas de los otros poderes del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El mismo autor señala que el control de constitucionalidad depende del rol que se le otorgue al Poder judicial. Si es un garante de los derechos fundamentales, en toda cuestión que roce directa o indirectamente los mismos, no puede abstraerse del control judicial. Si en cambio cumple un papel de garante del sistema democrático, la doctrina de las cuestiones políticas se ensancha en su dimensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El abanico temático del ejercicio de los derechos políticos y el derecho electoral acusa un perfil marcadamente político y constituye el examen judicial de la política. Por ello, ante restricciones al libre y correcto ejercicio de estos derechos, ya sea que provengan de particulares o del poder público, resultan de compleja argumentación jurídica ante los tribunales en su pedido de protección jurisdiccional. Amaya efectúa una clasificación y divide a los derechos políticos y su relación con la cuestión política no judiciable, en: 1) cuestiones electorales y de partidos políticos, y 2) las cuestiones vinculadas con la participación política. En autos, estamos en presencia de la segunda de ellas. Corresponde destacar que la CSJN ha dictado un escaso número de pronunciamientos relacionados con la libertad de participación. Al respecto, se menciona a los fallos “Ormache” (17-6-86) donde la CSJN consideró que el art. 157 de la Constitución de Entre Ríos, prohibitiva de la afiliación partidaria, y de la actividad política de los empleados administrativos del Poder Judicial local, era inconstitucional. - -----A partir del caso “Fayt”, la CSJN avaló el control formal de la reforma de la Constitución. Es decir, del Poder Constituyente derivado, lo que se reafirmó en “Colegio de Abogados de Tucumán c/Convención Constituyente de Tucumán” por parte del STJ de Tucumán (cf. Cuestiones Políticas y Cuestiones no Judiciables, Jorge A. Amaya, en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional, dirigido por Pablo Luis Manili, Ed. La Ley, 2010, Tomo I, p.453 a 470).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo esta línea, la CSJN en los casos “Bussi” y “Patti” revirtió su posición a favor de la judiciabilidad de las cuestiones referidas a los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo; y del deslinde de atribuciones de estos entre sí. Este criterio fue reiterado en “Patti”.- - - - - - - -

-----He señalado en sentencia del 2 de septiembre de 2011 en autos caratulados: "INCIDENTE DE IMPUGNACION DE CANDIDATURA EN AUTOS "ALIANZA CONCERTACION PARA EL DESARROLLO s/OFICIACION DE CANDIDATOS" que en principio, es sabido que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado, y que la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos:312:157, voto del Dr. Carlos S. Fayt). - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A mayor abundamiento, respecto de la cuestión judiciable, tengo en consideración que Germán Bidart Campos, en su trabajo “La Constitución Vigente” (Cap. XXVII, punto 4) ya había señalado que la cuestión de la judiciabilidad de la reforma constitucional es un tema muy debatido en la doctrina argentina, dado que hay quienes reputaban al proceso reformista como una cuestión de política no justiciable, pero que fue poco a poco redefinido por la jurisprudencia de la CSJN. Ya en “Soria de Guerrero” anticipó que si los vicios jurídicos aludían a los requisitos indispensables y mínimos para la validez de la norma sancionada era pasible de la revisión judicial de la reforma, y luego en el caso “Fayt” practicó dicho control descalificando, por exceso de competencia de la convención constituyente una regla sancionada en el año 1994 concerniente a la edad tope al principio de estabilidad de los magistrados judiciales.- - - - - - - - - - - -

-----El Dr. Barra en su “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, al abordar “Los conflictos de poderes y las llamadas cuestiones políticas no judiciables” sostiene que en la evolución de la doctrina sobre las cuestiones políticas, uno de los test de identificación utilizados por la Corte Suprema de los EE UU ha sido el de la “Falta de Estándares para resolver el caso identificables judicialmente”, según surge de “Baker vs. Karr”. En dicho caso, la Corte Suprema sostuvo que la cuestión tratada resultaba justiciable. Agregó que la delimitación de las circunscripciones electorales no constituía una cuestión política por naturaleza, y era apta para ser decidida por la justicia. La corte delineó en este caso las siguientes características constitutivas de las cuestiones no justiciables: 1.) compromiso textual y demostrable en la Constitución federal de que la cuestión había sido atribuida a un departamento político del Estado, lo cual excluía la intervención del poder judicial; 2.) falta de estándares judiciales aptos para resolver la cuestión; 3.) la imposibilidad de decidir la cuestión sin una determinación política inicial para resolverla, o sin inmiscuirse en la tarea de otro poder; 4.) la posibilidad de que aparezcan decisiones contradictorias en la misma cuestión de parte de otros departamentos de gobierno (U.S. Supreme Court, Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 1962; 369 U.S. 186).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, afirma Rodolfo Barra, que siguiendo a “Baker” la Corte Americana en “Powell” recuerda que para decidir si un reclamo es justiciable, un tribunal debe determinar si el deber pretendido es susceptible de ser identificado judicialmente y su incumplimiento judicialmente determinado, y si la protección del derecho invocado puede ser judicialmente conformado. - - - - - -

-----Estimo necesario, tal como lo postula Rolando E. Gialdino, en “Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos humanos” (LA LEY 2008 - C, 1295) que el control judicial de "constitucionalidad y convencionalidad" de oficio tiene inequívoco fundamento en el sistema de fuentes de la Constitución Nacional, provenientes del Derecho Internacional general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Junto al "control de constitucionalidad", asienta su plaza el "control de convencionalidad", vale decir, el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los gobernantes con los tratados internacionales, aportes que provienen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y, en principio, de la doctrina que se asentó en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", sentencia del 26-09-06, Serie C No. 154, La Ley On Line). - - - -

-----Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana..." (Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, cit., párr. 128; cfr. Caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124. Véase LOIANO, Adelina, El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo", en ALBANESE, Susana, Coordinadora, “El control de convencionalidad”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, pp. 114 a 117; véase también Néstor SAGUES en “El control de convencionalidad”, y en particular sobre las Constituciones Nacionales: LA LEY, 2009-B, 761; y “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad”, de Hitters, Juan Carlos, la LEY 2009 - D, 1205; voto del Dr. Sodero Nievas en STJRNCO: sent. 129/11, “R. J., C. S/ AMPARO S/ APELACIÓN"). - - - -----Según Juan Carlos Vega, el caso Bussi (fallo del 11-10-01) es un precedente jurídico inédito fruto de la aplicación de la legalidad supranacional de Derechos Humanos, nacida y desarrollada a partir de la II Guerra Mundial. En tal sentido, el alcance que debe darse a la temática de los derechos humanos y de la aplicación consecuente del art. 1.1 de la Convención Americana fue la norma marco que guió toda la actuación en el juzgamiento del diputado (cf. “Derechos Humanos- Legalidad y Jurisdicción Supranacional”, El Caso Bussi, Democracia y D. Humanos, p. 637/640, ed. Mediterranea, Córdoba, 2006).- - - - -

------Roberto J. Boico, en “El voto popular y la facultad del Congreso para juzgar el título del candidato electo” (LL. 22-8-07) expresa que como conclusión de la doctrina emergente en el precedente “Bussi”, se puede extraer: 1) que la CSJN ha fallado el caso Bussi sin existir caso contencioso alguno. Esa intervención anuncia una nueva forma de gestión judicial, pretendiendo ejercer anticipadamente de intérprete jurídico similares a la de un legislador calificado. 2) La facultad del Congreso (art.64CN) no puede considerarse de una amplitud tal que implique el ejercicio oblicuo y tardío de una auditoría, eventualmente correctiva, de las supuestas falencias selectivas que se le pueden reprochar a la voluntad popular. Sin embargo, en excepcionales casos, el Congreso puede censurar el ingreso del candidato, con justificación de normas de rango superior. 3) no se puede predicar neutralidad valorativa cuando el supuesto analizado toca la facticidad prescripta en el art. 36 de la Constitución Nacional, aún al precio de que en el futuro se pueda utilizar la facultad aquí homologada de forma deshonesta. Finalmente, afirma que el rechazo del título de Antonio Bussi para ser legislador era constitucionalmente válido.- - - - - - -

-----Andrés Gil Domínguez, al comentar el caso Bussi (en “La CSJN y un importante paso hacia un control de constitucionalidad amplio, con contornos y sustancia garantista”, LL 2001-F-871) señala que el principio de soberanía popular ha de articularse con el principio de idoneidad moral, que a la vez se vincula con el constante compromiso con la defensa del orden democrático y la protección de las minorías. De lo contrario, la sola invocación de las mayorías sería razón suficiente para crear un bill de indemnidad sobre cualquier clase de conductas u omisiones anteriores. Para evitar arbitrariedades o abusos de las mayorías parlamentarias, la CSJN en este precedente habilitó el control jurisdiccional sobre las decisiones de las Cámaras.- - - - - - -

-----Ya respecto al caso “Patti” (fallo del 8 de abril de 2008), el fallo de la CSJN, según Mario A. Midon (en “Juicio de la elección: la CSJN en el mismo rumbo. De Bussi a Patti”, LL 2008-C-405) confirmó lo resuelto en la Cámara de Diputados, al no aceptar el título presentado por el diputado electo, con justificación en su proceder que calificó de inhabilidad moral. Para evitar que después de una elección se produzcan inconvenientes como éstos, es indispensable que se regule el tema de la idoneidad precisando los recaudos que debe satisfacer todo aspirante que desea acceder a un cargo público electivo. Como puede advertirse, en el Municipio de Viedma el constituyente reglamentó este requisito en el art. 52 de la COM.- - - - - - -

----María A. Gelli, en “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada” (tercera edición, LL., 2005, p. 608 y ss) sostiene que el control de los requisitos constitucionales de los electos se efectúa cuando se presentan como candidatos, ante la Justicia Electoral, y luego por la Cámara Legislativa que corresponda cuando el elegido presenta su diploma. Si las Cámaras legislativas extralimitan su competencia afectando derechos subjetivos cabe el control judicial de esos excesos, sin vulnerar las atribuciones privativas de aquéllas. En esa línea la CSJN ha señalado en “Bussi” que la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones pero, en cambio, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confiere dichas potestades para determinar su alcance.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Bidart Campos, comentando el mismo precedente en “Puede la Cámara de Diputados negarse a incorporar a quien fue popularmente electo” (cf. LL 2002-A- 68) sostiene que la CSJN ha dicho solamente que la cuestión expuesta por Bussi era judiciable, y en tal sentido queda relegado a etapas ulteriores las decisiones judiciales que están pendientes de este fallo de la CSJN, dejando sentado el criterio que habilita a las Cámaras a denegar la incorporación de un legislador popularmente electo cuando hay razón objetivamente suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Dr. Rodolfo Barra, en su “Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, p. 1189 arespecto al art. 64 de la C.N., indica que la cuestión más difícil de resolver es si el Poder Judicial puede revisar, a instancias del candidato rechazado por el Cuerpo, lo resuelto por este último. En tal sentido, considera que la valoración que cada cámara efectúa con relación a los elementos elecciones, derechos y títulos- es una cuestión política no justiciable, pero sí es revisable la valoración negativa del título efectuada en razón del agregado del art. 64 de “otro requisito distinto o ajeno” de los previstos constitucionalmente para integrar aquel concepto. Ello, porque por título exclusivamente se pude entender al complejo de elementos o requisitos enumerados de forma taxativa en el art. 23 inc. 2 de la CADH.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En cuanto a la normativa aplicable al caso, recordemos que el art. 75 inc. 22 de la CN incorpora los tratados internacionales, los que al respecto expresan: La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en el art. 20 el derecho de sufragio y de participación en el gobierno, expresando que toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el art. 21 que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por medio de representantes libremente escogidos; y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dispone en su Artículo 8, referido a las “Garantías Judiciales”, que “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- - - - - - - - - -

------A su vez, el Artículo 23. dispone: Derechos Políticos: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”- - - - -----Y el Artículo 25, referido a la Protección Judicial, prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.- -

----- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en su Artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Luego, en su artículo 14: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. - - - - - - - - - - - - -

------Y su Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.- - - - - - - - - - - - - - -

------Respecto al Orden Público Nacional, el Art. 36 de la Constitución Nacional dispone: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su vez, el art. 64 de la Constitución Nacional establece: “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tengo presente que el art. 227 bis del Código Penal, modificado luego del retorno a la democracia, reforzó el precepto del art. 29 de la Constitución nacional y dispuso una pena de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena a quienes aceptaren colaborar, continuando en funciones o asumiéndolas, con autoridades de facto, en alguno de los siguientes cargos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales o Nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal (…). La CSJN ha señalado que esta norma propone como disvalor el hecho de ejercer funciones como miembro de uno de los tres poderes del Estado durante un gobierno de facto, pues la ley presume que en ese supuesto se consienten las conductas de quienes usurparen el poder ilegítimamente. Es decir, los propios autores de la rebelión (dictamen de la Procuración General, en CSJN 13-07-07 “B.903-XL, Rex. “Bussi”, ver Donna, “El Código Penal y su interpretación”, Rubinzal Culzoni, T.1 segunda edición). - - - - -----Ya respecto a la Constitución Provincial, el Artículo 7 dispone: “En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas. Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada. A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren destituídos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravención a esta norma. Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado.” - - - - - - - -

-----Asimismo, el Código Electoral Provincial, en el actual art. 83 (Ley 4686 B.O.P. Nº 4965, 05 de septiembre de 2011) establece: “De los candidatos. No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, quienes (…) e) Las personas que hayan ejercido cargos jerárquicos a partir de la categoría de subdirector inclusive, o funciones de responsabilidad política o de asesoramiento a un gobierno no constitucional en cualquier dependencia del Estado, organismos centralizados o descentralizados de nivel nacional, provincial, municipal, o cargos jerárquicos en las fuerzas de seguridad o defensa, o que hayan ejercido funciones jurisdiccionales en la justicia. La inhabilitación no abarca a quienes se desempeñaron en las plantas escalafonarias y que no cumplieron ninguna de las funciones mencionadas más arriba.”- Si bien la incorporación del inciso e) es posterior al momento de habilitación del candidato, lo cierto es que es relevante para determinar los alcances del art. 52 de la COM de Viedma, atento el contexto histórico y político en que ambos han sido dictados, y la finalidad que ambos persiguen. Precisamente, es en esta línea argumental que se sancionó la nueva Carta Orgánica del Municipio de la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con los jueces preopinantes en cuanto no le asiste razón a la Procuración General, quien con liviandad ha desconocido la cuestión constitucional que impregna la presente causa. Ello es así, en tanto ha sido manifiesta la controversia sobre la constitucionalidad de la habilitación para ejercer el cargo de Concejal para el que fue electo, planteada por el Sr. Carlos Alberto Grandón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, el ataque formulado en autos (fs. 291) estaba direccionado a que se declarara la inconstitutionalidad del art. 52 inc. 12 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Viedma, dejándose sin efecto la decisión del Concejo Deliberante del día 7 de diciembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, la controversia se encuentra enmarcada en el conflicto entre el derecho de quien ha sido elegido por el Pueblo soberano para representarlo, y el acuse de que lo ha sido incumpliendo la normativa para encontrarse habilitado para concurrir a dichas elecciones, falseando su declaración. La solución a dicha controversia debe venir acompañada de la aplicación al caso de los principios de moralidad, buena fe y buenas costumbres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tengo presente que Juan Cianciardo, en “La jerarquización de los derechos” (LL; Sup. Const 2009, 01/01/2009) ha señalado que es frecuente en la jurisprudencia y en la doctrina el planteamiento de los casos constitucionales como conflictos de derechos; y se suele interpretar que eso es lo que ocurre cuando se requiere ante un tribunal que se repare la violación de un derecho constitucional. Cuando los operadores jurídicos plantean los casos constitucionales como conflictos entre derechos surge de inmediato la necesidad de establecer algún criterio o parámetro con arreglo al cual resolverlos. Se ha acudido, para eso, a diversos mecanismos: la jerarquización y la ponderación de derechos. A través de ellos, se pretende determinar cuál es el derecho que debe predominar en el caso, y cuál el que debe ser dejado de lado o postergado. Agrega que la armonía de un conflicto entre los bienes depende de que estos vengan referidos a una naturaleza, a una instancia objetiva. Si, por el contrario, se la hace depender de la voluntad de los sujetos, se pierde la referencia universal y, con ella, la posibilidad de pensarlos armónicamente, pues si bien es común la naturaleza a todos los individuos, el objeto del querer de la voluntad de cada uno es indeterminado y, por tanto, variable de unos sujetos a otros. Ahí es donde surge la necesidad imperiosa de una jerarquización que, en rigor, será una jerarquización de las personas, pues tan persona es aquella cuya pretensión resulta postergada como aquella cuya pretensión o derecho resulta privilegiado. La jerarquización de derechos oculta en realidad, no una jerarquización de bienes, sino una jerarquización de las personas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Daniel Gustavo Gorra, en “Argumentación y ponderación de principios” (LL; Sup. Act. 30/10/2012, 30/10/2012,1) realiza una crítica -desde la concepción analítica del Derecho- al sistema de ponderación de "principios" propuesto por el profesor alemán Robert Alexy en el marco de su teoría de argumentación jurídica. Señala que la postura de Alexy en su teoría de la argumentación jurídica, implica una especie de derecho natural encubierto al postular un marco de referencia de valores y de principios objetivos, el cual serviría como base teórica para que un juez pueda resolver conflictos entre dos derechos fundamentales.- - - -

-----El sistema de ponderación es una técnica para resolver conflictos de derechos fundamentales, que permite una construcción de derechos fundamentales como principios. Gorra concluye en que hay un problema epistemológico vinculado al "conocimiento" del pensamiento ético, por el "principialismo" que hay detrás de la teoría argumentativa de Alexy. No hay una herramienta metodológica que permita captar los supuestos "valores" o "principios" para poder determinar de qué manera los jueces puedan conocer los mismos. Se da por supuesto que los mismos existen, como una categoría a priori del sujeto y el valor de cada uno. Según este autor, se carece de elementos que permitan identificar un valor o un principio. Tampoco se define qué es un valor o qué es un principio. Gorra no desconoce que los textos constitucionales tengan un compromiso moral propio del contexto en el cual surge o se aplica o que la moral incida en el contenido del derecho, es algo que ningún positivista negaría; como tampoco se puede negar que los jueces tienen su propia ideología. El problema se presenta cuando la terminología jurídica es oscura, llena de vaguedades y ambigüedades y sumado a ello la pretensión de positivizar valores y principios en el texto jurídico, obliga a los jueces a remitirse a niveles más abstractos. Dentro de ese "limbo" de valores y principios aparece la teoría argumentativa -ya referida- de Alexy para poder "pesar" los principios. A partir de allí la tutela de los derechos no encuentra protección en las palabras del Derecho, sino en la interpretación moral del Juez.- - - - - - - - - - - - -

-----Por su parte, Martín Laclau, en “Relación entre lógica y derecho en el último período de Kelsen” (LA LEY1982-B, 699) analiza la evolución filosófica de Kelsen desde su "Hauptprobleme der Statsrechtslehre" (1911), a "Allgemeine Staatslehre" (1925), "Reine Rechtslehre" (1934), y llegando a "General Theory of Law and State" (1945) donde percibe un claro ejemplo de la crisis de las posturas racionistas en la ciencia jurídica. Señala que siendo la norma fundamental base de la validez de todas las normas integrantes de un determinado orden jurídico, la misma garantiza la unidad de ese conjunto normativo.- - - - - - - - - - - - - - - -----En su última etapa, Kelsen, se concentra en la relación entre derecho y la lógica, sosteniendo que no puede hablarse de analogía entre un conflicto de normas y una contradicción lógica, toda vez que, para que existiera la citada contradicción, sería necesario que una de las dos proposiciones jurídicas fuera falsa, en tanto que las dos proposiciones que describen la validez de las respectivas normas en conflicto, son igualmente verdaderas. Pero Kelsen se resiste a admitir un divorcio total entre los principios de una lógica abstracta y las normas, dado que en la relación existente entre una norma general y la correspondiente norma individual creada por el órgano de aplicación, existe una relación lógica consistente en la subsunción de un caso concreto en el caso abstracto definido por la norma general. Tal como el mismo Kelsen reconoce, esta relación de subsunción no significa que la validez de la norma individual derive lógicamente de la general: la subsunción llevada a cabo por el órgano de aplicación reviste carácter legal constitutivo, no siendo tan solo una función de conocimiento sino también de voluntad. - - - - - - - - - - - - - -

-----Juan Carlos Cassagne, en “Proyección de los principios generales al acto administrativo” (LA LEY; 18/06/2012) adscribe a los enfoques del nuevo iusnaturalismo y a la teoría trialista de Goldschmidt, que concibe al mundo jurídico compuesto por las tres dimensiones que se integran respectivamente por las normas, las conductas y los valores. En la vereda opuesta militan distintas corrientes filosóficas herederas o emparentadas con el positivismo que han evolucionado fuertemente y que hoy día tienden a hacer más flexible el dogma que reduce el derecho a la norma jurídica admitiendo que, a la hora de repartir o adjudicar derechos, los jueces no están obligados a una aplicación mecánica de la norma legal o principio constitucional, cuya textura abierta conduce a la interpretación judicial creativa.- - - - - -

-----La tradición iusnaturalista no busca desplazar al derecho positivo sino hacer que éste sea siempre guiado por reglas y principios morales. Las reglas morales "son una cuestión de razonabilidad objetiva, no de capricho, convención o mera decisión...". El triunfo del nuevo iusnaturalismo, ha sido posible gracias a los aportes provenientes de unos cuantos filósofos del derecho formados en el positivismo que, sin renegar de todo lo valioso que tiene el derecho positivo, se convencieron de que sin principios de justicia, el derecho se convierte en un instrumento formal que puede ser manejado a su antojo por las dictaduras autoritarias de izquierda y de derecha. Lo que sucedió con el nazismo y el fascismo es la demostración más acabada del quiebre del positivismo legalista en el derecho de raíz continental y anglosajona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cassagne (en “Proyección de los principios generales al acto administrativo” LL, 18 de junio de 2012) aporta un concepto de moral y derecho. La integración de la moral en el derecho se lleva a cabo en la actualidad a través de la recepción en la dogmática jurídica y en la jurisprudencia de los principios generales del derecho, se encuentren o no incorporados al ordenamiento positivo. La fuente de los citados principios se encuentra tanto en la Constitución y las leyes como en la doctrina, la costumbre y en la jurisprudencia, y en esto radica la principal diferencia con el positivismo legalista. - - - - - -

-----El modelo de decisiones judiciales basado en principios, para Dworkin, explica y justifica adecuadamente el papel de los jueces en un estado democrático de derecho. Cuando dos alternativas de solución encajen en igual grado debe escoger la que esté mejor justificada a la luz de las convicciones morales y políticas subyacentes a las normas e instituciones de la comunidad (cf. “La decisión judicial”, “El Debate Hart-Dworkin”, Ed. Siglo del Hombre, ., Univ. Los Andes, p. 80 y ss).- - - - --

-----Por otro lado, John Finnis (en “La Ley Natural y Derechos Naturales”, A. Perrot, BsAs. 2000, p.165 y ss.) considera que la razonabilidad práctica es como un bien que estructura nuestra búsqueda de bienes, afirmando que no vivir a la altura de esas exigencias es irracional. Entre los cuales menciona a la moral, como producto de esas exigencias.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Miguel A. Lico, en “Principios Generales del Derecho aplicables al D. Administrativo….”, (en “Derecho Administrativo” Rev. De Doctrina, jurisprudencia, legislación y Práctica”, Dir. Cassagne, oct. 1012, ed. Abeledo Perrot, p. 1526 y ss) señala que los principios generales aplicables al derecho administrativo son los de interés general, separación de poderes, legalidad, descentralización y el de moralidad. Respecto a éste, sostiene que el derecho administrativo presenta un conjunto de disposiciones relativas a deberes de los funcionarios, responsabilidades, incompatibilidades, inhabilidades y otras. Tales principios a mi entender son de aplicación al derecho electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su parte, Sebastián Justo Cosola, en “Interpretación iusfilosófica de los principios notariales” (UNLP 2008-38, 01/01/2008, 382) analiza la postura de Rodolfo Luís Vigo, Perelman, Prieto Sanchos, Ronald Dworkin, Josef Esser y Hans Kelsen. Destaca que el primero de los citados, comprueba que a partir de Nuremberg se cae el sistema que afirmaba un derecho cuyo fundamento radicaba solo en la ley escrita. Respecto al segundo, señala que alentó al intérprete a estudiar a fondo la temática de los principios, al referirse a ellos como si existiese una nueva etapa en su consideración, es decir, "la edad de oro" de los mismos. Expresa que Dworkin es sin lugar a dudas el gran teórico de los principios; Esser, es quien fundamenta una casuística jurisprudencial que deja ya de orientarse por un sistema codificado, para pasar a hacerlo a través de los principios; y finalmente Kelsen, quien contradice al último autor citado, negando la existencia de principios en el derecho. Mientras que para Esser, "Un principio jurídico no es un fundamento jurídico, no es una norma jurídica en el sentido técnico, mientras que no contenga ninguna indicación obligatoria de tipo inmediato para un campo específico de preguntas, sino que se requiere o se presupone la expresión jurídica o legislativa de tales indicaciones", para Kelsen "la afirmación de que los principios de la moral, la política o las costumbres se personifican por medio de actos que generan derecho, solo puede significar que el contenido de las normas jurídicas generadas por actos legislativos coincide con el contenido de los principios jurídicos. Pero esa razón no es suficiente para considerar estos principios como derecho positivo".- - - - - - - - - - - - - - -- -----También el profesor Rodolfo Vigo ha tratado el tema de los principios en otros trabajos. En efecto, ha considerado el autor que el tema en referencia indubitadamente reconoce una marcada fuente iusnaturalista: por ello afirma que "dicha problemática aparece íntimamente ligada al jusnaturalismo; concretamente, a la distinción entre el derecho escrito, contingente y establecido como tal por los hombres, y el derecho universal, necesario y simplemente reconocido por los hombres en ese carácter".- - - - -

------Tal como señala Vigo, el iusnaturalismo "supone el reconocimiento explicito o implícito de ciertos principios o preceptos o fines que, al menos en su versión clásica o tradicional, se los descubre como constitutivos de la naturaleza y del orden humano, los que representan el fundamento y la medida de lo que debe ser el derecho positivo".- - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, Rodolfo Vigo, en “Principios Generales del Derecho y Principios (“Estado de Derecho Legal y Estado de Derecho Constitucional, respectivamente”; LA LEY 08/02/2011), alude a las posturas de Ronald Dworkin y Robert Alexy, y expone de manera esquemática los rasgos distintivos entre los "principios" propios del Estado de Derecho Constitucional y los principios generales del derecho invocados por los Códigos típicos de la matriz del Estado de Derecho Legal.- - - - - - - -

-----En “Administración & Derecho” María Julieta Menú señala que la ética tiende a lo universal en sus juicios; los derechos humanos a la universalidad. Establecen el horizonte ético de las acciones. La universalidad se refiere a una tendencia y no al logro de lo universal como un absoluto permanente e inmutable. Sostiene que el aspecto ético envuelve y analiza las normas morales, preguntándose por las consecuencias que tendría su aplicación universal en un contexto mayor, en función del bien común, lo que implica considerar los resultados que tendrían para las relaciones entre las personas, las normas que uno obedece o las conductas y comportamientos que un grupo determinado elige seguir (Conf. “Etica, Política y Transparencia en la función pública”, “Rev. de Doctrina y Jurisprudencia”, Dir. Javier Indalecio Barraza”, agosto 2012, N° 13, ed. BRZ group, p. 178).-

------Tengamos presente que el 14 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso Simón declaró la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes de Punto final y Obediencia debida. El argumento decisivo fue la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso “Barrios Altos contra Perú” del 14 de marzo de 2001. La CorteIDH dejó en claro que la cosa juzgada no podía oponerse a la reapertura de los procesos. De este modo, estableció la doctrina de que la gravedad de los hechos justifica la aplicación de reglas especiales más rigurosas. - - - - - - - -

-----En los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad” el Dr. Lorenzetti (consider. 12) indicó la trascendencia institucional de la causa para la Nación Argentina, y agregó que “la práctica constitucional, al igual que las catedrales medievales en cuya edificación intervenían varias generaciones, es una obra colectiva que se perfecciona a través de los años y con el aporte de varias generaciones (Nino, Carlos, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, Astrea, 1992)”. “Quienes tomaron decisiones, legislaron o dictaron sentencias en los últimos treinta años hicieron su valioso aporte en las situaciones que les tocaron vivir. Pero en la hora actual, es deber de esta Corte, tomar en cuenta el grado de maduración que la sociedad muestra sobre la concepción de la justicia, entendida como los principios morales que aceptarían personas libres, iguales, racionales y razonables que permitan una convivencia basada en la cooperación (Rawls, John, "Teoría de la justicia", México, Fondo de Cultura Económica, 1971; del mismo autor "Justice as Fairness. A Restatement", Ed Erin Kelly, Harvard, 2001; Barry, Brian, "Justice as imparciality", Oxford, Clarendon Press, 1995) y que no son otros que los del estado de derecho. Nuestro deber en la hora actual es garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras.”.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el considerando 19, el Dr. Lorenzetti dijo: “(….)Las proposiciones normativas exhiben una pretensión de verdad o corrección que las vincula con la visión ética del derecho, lo cual, en el campo de los derechos humanos, permite una conciliación de su tutela con la aplicación de los principios republicanos (Jürgen Habermas, "Derechos humanos y Soberanía popular. Concepción liberal y republicana", en "Derechos y Libertades", número 3, Madrid, Universidad Carlos III, 1994). Esta pretensión de fundamentabilidad ética de la legislación ha llevado a sostener que el legislador puede dictar una ley que revela una insoportable contradicción con la justicia, y que el ciudadano no debe obedecer (Robert Alexy, "La decisión del Tribunal Constitucional alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín", en Revista "Doxa", Alicante, 1997). El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica se ha resuelto otorgando prioridad al derecho positivo, el que tiene primacía aun cuando su contenido sea injusto y antifuncional, salvo que la contradicción de la ley positiva con la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en cuanto "derecho injusto" deba retroceder ante la justicia. Esta es la "fórmula Radbruch" (Gustav Radbruch, Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht (1946) - traducción española bajo el título "Arbitrariedad legal y Derecho supralegal", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1962) que, si bien tiene un claro origen iusnaturalista, puede ser ajustada al canon hermenéutico de la previsibilidad por la vía del control ético y del principio lógico interno del derecho. En este sentido puede decirse que la ley debe ser interpretada conforme al estándar del ser humano maduro dotado de razonabilidad práctica (John Finnis, "Aquinus. Moral, Political and legal Theory", Oxford, Oxford University Press, 1998, y "Natural law and natural rights", Oxford, Clarendon Press, 1980). Este criterio fue aplicado recientemente por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania (Caso "Guardianes del muro" - "Mauerschützen", del 24 de octubre de 1996) en una decisión ratificada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos(Caso Streletz, Kessler y Krenz v. Alemania", Estrasburgo, 22 de marzo de 2001), en la que ambos tribunales negaron legitimidad a la excusa que invocaron los guardianes del muro de Berlín para asesinar en cumplimiento de la ley. Se afirmó en dichos fallos que existían principios básicos de derechos humanos claramente reconocidos y reconocibles en el origen mismo de la acción, por lo que no puede invocarse la aplicación retroactiva de la ley ni violación alguna al principio de legalidad. La segunda vertiente complementaria es la existencia del "Derecho de Gentes" reconocido tempranamente en el derecho argentino. El art. 118 de la Constitución Nacional recepta esta fuente y se ha reconocido la competencia de los jueces nacionales para juzgar conforme a derecho de gentes (art. 4 de la ley 27 y art. 21 de la ley 48). Ello implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que constituyen un orden común a las naciones civilizadas. Se trata de una antigua tradición valorada por los más antiguos e importantes juristas de la tradición anglosajona (William Blackstone, "Commentaries on the Laws of England", 16th. edition, London, Cadell and Butterworth) e iberoamericana (Francisco Suárez, "De legibus", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1967)…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Raúl E. Fernández, en “La sentencia como órgano del control social del derecho en el pensamiento del Alfredo Poviña” -especial referencia al principio de congruencia- ha señalado que el derecho se presenta como justicia, objeto de conocimiento de la metafísica y la filosofía del derecho como “control”, estudiado por la física y la sociología del derecho, y por fin como “sentencia”, ámbito propio de la ciencia del derecho y la jurisprudencia. Agrega que las tres funciones del derecho como control social son: el control de realidad, de verdad, o de veracidad, sobre la existencia de los hechos en la vida común; el control de legalidad o de normatividad, sobre la existencia de las normas de aplicación; el control de logicidad, sobre la coherencia y coordinación de las normas con los hechos, para llegar a la congruencia entre las dos esferas diferentes, para obtener la presencia de la idea de justicia, como síntesis final del proceso social en vigencia. De tal modo el control de logicidad se identificaría con la denominada “subsunción” de los hechos en la norma (cf. Alfredo Poviña, in Memorian, ed. Academia Nacional de D. y Ciencias Sociales, Instituto de Filosofía del Derecho p. 80 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Derecho natural y el derecho positivo integran un único sistema jurídico que es analizado en sus causas próximas por la ciencia del derecho y en sus causas más profundas por la filosofía jurídica. La CSJN ha afirmado que la función del órgano judicial, lejos de ser meramente reproductiva debe orientarse a formular una interpretación creativa de la norma tendiente a asegurar el valor justicia, conforme Fallos 318:1313 in re “Willner, Eduardo”. Asimismo véase los fallos de la CSJN citados en página 64/65 de la obra de Alfonso Santiago (h) (“En las fronteras entre el derecho constitucional y la Filosofía del Derecho”, Cap. III, ed. Marcial Pons). Allí, el citado autor comparte la visión de la función jurisdiccional que no convierte a los jueces en meras “bocas de la ley”, sino en activos operadores del derecho en busca de la solución justa de los casos que le son sometidos a su jurisdicción. De este modo se hace posible el afianzamiento de la justicia, fin estatal claramente destacado en el Preámbulo de la Constitución - - - - - - - - - -

-----Como corolario, la potestad que ejercen los órganos colegiados en orden a erigirse en tribunales o jueces de los títulos de sus miembros debe ejercerse interpretando los límites del Estado constitucional, democrático, de derechos humanos y respetuoso del bien común. Estos deben estar debidamente fundados y no ser arbitrarios, para evitar que se transforme en una herramienta de las circunstanciales mayorías para eliminar o perseguir a opositores o adversarios, ya que bastaría la simple denuncia de cualquier tipo, inclusive penal, para impedir que una persona acceda a un cargo o función pública y ejerza el mandato que el pueblo le ha otorgado, lo cual es contrario a la finalidad que tiene la norma constitucional, que analógicamente se aplica a todos los estamentos de poder, pero con los límites propios de los derechos de defensa y debido proceso legal, que en esta causa se han respetado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, la lucha contra los Estados totalitarios, regímenes de fuerza, no termina con un acto eleccionario, pero sería notoriamente injusto e inconstitucional que se utilizara con discrecionalidad ya que el desplazamiento de un derecho, su negación, o suspensión, requiere siempre de principios fuertes que den sustento suficiente a la mayoría del pueblo de por qué sus representantes proceden de tal o cual manera. De allí, la exigencia ineludible de la motivación aún cuando los hechos resultaren sobrevivientes o cuando los mismos hayan sido ignorados, aunque la situación de Grandón era de público y notorio en la comunidad, sólo entonces el cuerpo deliberativo podía formular un juicio de exclusión, tal como lo efectuara, que impide el ejercicio del cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto todo lo anterior, cabe reafirmar la constitucionalidad del art. 52 de la Carta Orgánica de Viedma, y en el caso particular, adherir a los fundamentos y decisión de los Jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Revocar la sentencia obrante a fs.462/467 del Tribunal Electoral Provincial y confirmar el rechazo del título de Concejal del Sr.Carlos Alberto Grandón pronunciado por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Viedma, en su ejercicio de las competencias otorgadas por los arts. 54 y 59 in fine de la COM., por las razones dadas en los considerandos. - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro