Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26183/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-18

Carátula: MORON MONICA BEATRIZ S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de diciembre de 2012.-

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "MORON, MONICA BEATRIZ S/AMPARO" (Expte. N° 26183/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.20 la Sra. Mónica Beatriz Morón, con patrocinio letrado del Dr. Néstor R. Larroulet, interpone acción de amparo, contra la Policía de Río Negro para que se le restituya el cargo de policia del cual fue dejada cesante.- - - - - - - - - - - - - --

-----Alega que se encuentra a cargo de sus progenitores, indicando que ha acompañado en forma permanente a su madre, quien padeció de una metástasis por cáncer de mama y debió ser trasladada al Alto Valle para cumplimentar el tratamiento. Asimismo señala que ha resultado afectada su salud psicofísica en razón de la intensa lucha contra la enfermedad de su madre, achacando a la Policia de Río Negro de no comprender la situación humana que atraviesan sus empleados tienen un familiar con enfermedad terminal y que no prestan la debida contención.- - - -

-----Argumenta que su situación se complicó como consecuencia de la negligencia de su defensa en el procedimiento administrativo que extravió las certificaciones médicas que acreditaban las razones de su ausencia, por lo cual se vulneró su derecho constitucional a la defensa en juicio (art. 18 CN), su derecho a trabajar y a un ingreso económico para el desarrollo de una vida digna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 60/66 se presenta el Sr. Jefe de la Policía provincial, Dr. Ariel Gallinger. Precisa los antecedentes de las actuaciones sumariales de la amparista, iniciadas a raíz de las inasistencias al servicio a partir de la fecha 10 de julio de 2007 por licencia extraordinaria sin haberse integrado ni haber presentado justificativo a pesar de haber sido notificada en reiteradas oportunidades a fin que justifique debidamente su incomparecencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aclara que en el procedimiento conforme el Decreto Nº 32/94, respetando el derecho de defensa, se tuvo en consideración las circunstancias referidas por la entonces agente policial y que finalmente se la declaró cesante por Resolución Nº 4130/09 JEF, presentando ésta por intermedio de su defensora recurso de reconsideración que resultó descartado. Habiendo insistido mediante presentación del Recurso Jerárquico ante la Secretaria de Seguridad y Justicia, mediante Res. 625/10-SSyJ se resolvió denegarle el reclamo ratificándose la Res. 4130/09-JEF.- - - - --

-----A fs. 30/34 el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Gustavo Javier Nuñez Bronzetti, adhiere a los términos del informe de la Jefatura de Policía y agrega que la amparista no precisa en que acción u omisión ilegal incurre el Estado, puesto que no señala ni surge claramente la norma legal contradicha ni los derechos constitucionales vulnerados. Se infiere que pretende reincorporarse a su trabajo en la Policia, para lo cual habría que anular todo el procedimiento y los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria, puesto que la sanción de cesantía le impide volver a ser empleada de tal institución, también señala la existencia de vías alternativas al amparo que no habrían sido agotadas (conf. Reglamento de sumarios para el Personal Policial y Leyes Nros. 679 y A 2938) y que de la documental acompañada por la amparista efectivamente instó la vía administrativa, aún en trámite. Puntalmente peticiona que se rechace el recurso de amparo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 70 el Dr. Néstor Larroulet, en calidad de gestor contesta el traslado conferido acentuando en su escrito la falta de sensibilidad y contención de la Institución Policial para con sus integrantes, abandonándolos humanamente, privándole a su defendida del derecho al trabajo y los ingresos para vivir con dignidad y acompañando fotocopia de un recorte periodístico en tal sentido (fs. 69).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 72/81 la Sra. Procuradora General dictamina solicitando se decrete la inadmisibilidad formal de la acción intentada. Destaca que la amparista no logra acreditar alguna evidente gravedad generada por los actos administrativos achacados, o alguna manifiesta irrazonabilidad de lo resuelto en los mismos. Como tampoco ha podido acreditar oportunamente con las constancias debidas la totalidad del lapso de licencia extraordinaria que usufructuó, a lo que se aduna que nunca retomó su cargo o función policial, por lo que solamente presentó certificaciones médicas posteriores, adquiriendo cierta virtualidad los fundamentos y razones de las Resoluciones de la Administración Pública, careciendo de suficiente sustento los argumentos del amparo para acreditar la gravedad necesaria que lo tornaría procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ya a dar tratamiento a la acción intentada, se advierte que la misma no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con solo argumentar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimus sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; "OLAZABAL”, Se. Nº 34/12, entre otras).- - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS", criterio reiterado en "MANQUENAO”, Se. 132/12).- - - - - - - - - - - - - -

-----De las constancias obrante en autos surge que no se manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el accionar de la Jefatura de la Policía de Río Negro, y que los reclamos que la accionante pretende efectuar debe transitar por la vía correspondiente ante dicha sede.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto a la vía más adecuada a la que aludiéramos antes, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -

-----Cabe destacar que en Se. Nº 20 del 28.01.07, en autos

caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 20; 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada a fs.20 por la señora Mónica Beatriz MORON, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro