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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25056/11
Fecha: 2012-12-18
Carátula: ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION Nº 1980 DGR)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de diciembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 DGR), Expte. Nº 25056/11, puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad, interpuesta por apoderados de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche, contra la Resolución Nº 1980/2010, dictada por la Dirección General de Rentas, que estableció un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Conforme ha quedado expuesta, la Asociación en representación de sus afiliados, pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad de la citada resolución en cuanto dispone pagos a cuenta en concepto de ingresos brutos, a realizar por los contribuyentes, de acuerdo a las actividades y lugar donde desarrollen las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que dicha modalidad establece un hecho y una base imponible que crea una categoría de contribuyentes diferentes a la establecida por la Ley I Nº 1301 del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Así, a su entender, la DGR excede las facultades reglamentarias delegadas por el artículo 86 del Código Fiscal Ley I 2686 (que permite la reglamentación del pago a cuenta). Por ello consideran que se han vulnerado los artículos 14, 16, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, la Fiscalía de Estado al contestar la demanda, acusa la falta de legitimación activa de la actora y deducción extemporánea de la acción intentada en razón del plazo previsto en el art. 794 CPCC, en cuanto se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una resolución de la Dirección General de Rentas de naturaleza patrimonial, supuesto alcanzado en dicho precepto legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Luego en cuanto al fondo sostiene que la norma analizada resulta ajustada a derecho, emanada del organismo competente y conforme facultades legales. Indica que no surge de la presentación una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los principios constitucionales que se dicen vulnerados. Invoca que la inconstitucionalidad es la “ultima ratio” del orden jurídico. Sostiene que no advierte en el caso violación de potestades, ni afectación en el caso de lo dispuesto por los artículos 121 de la Constitución Nacional y 139 incisos 15 y 17 de la Constitución Provincial pues la resolución atacada se ejerce en el ámbito de facultades reglamentarias, no menoscabando las bases determinadas por la ley fiscal.- - - -----Expresa que la base imponible para los actores sigue siendo la establecida en el artículo 8 de la Ley I Nº 1301 devengados durante el periodo fiscal en el que se ejerce la actividad gravada y que la Resolución impugnada se limitó a establecer un pago a cuenta del gravamen en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 86 del Código Fiscal (la Ley I N º 2686) el que opera como anticipo del impuesto que se trate, determinándose este último sobre la base imponible legalmente definida. Los parámetros tenidos en cuenta para cuantificar el pago a cuenta son objetivos y razonables, la capacidad de cada establecimiento permite inferir durante las temporadas altas el volumen estimativo de los ingresos brutos a devengar, lo que no implica un “nuevo gravamen”, sino una modalidad de pago de un tributo ya existente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo expedirnos sobre la cuestión constitucional atento lo resuelto por este Tribunal, en anterior integración, posponiendo el tratamiento de las excepciones previas para esta oportunidad, corresponderá en primer lugar expedirnos sobre las mismas a saber: 1.- la falta de legitimación activa de la actora y 2.- deducción extemporánea de la acción intentada en razón del plazo previsto en el art. 794 CPCC, en cuanto se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una resolución de la DGR, de naturaleza patrimonial, supuesto alcanzado en dicho precepto legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto a fs. 132/141, obra dictamen de la Sra. Procuradora General aconsejando el rechazo de las excepciones intentadas ello por entender que la cuestión presenta un notorio carácter institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica que mediante dictamen Nº 158/09, en “Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche s/Acción de inconstitucionalidad…” (Expte. N° 23368/08/STJ, entre otros), expuso que la importancia del tema radica especialmente en el significado y trascendencia de la actividad hotelera y gastronómica como eje de la actividad turística, no solo a nivel provincial sino también nacional, al ser la ciudad de San Carlos de Bariloche uno de los centros turísticos más importantes de Argentina. Ello, por cuanto el turismo es considerado un recurso realmente importante para el desarrollo social, económico y cultural del país, dada la diversidad de actividades que influyen en el circuito económico, sobre todo en las actividades productivas locales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que la actividad turística no sólo genera crecimiento, empleo y efectos multiplicadores en las actividades directamente vinculadas a la misma (hoteles, restaurantes, agencias de viajes), sino también en una gran cantidad de otras actividades indirectamente relacionadas (transporte, comercio, industria, construcción, servicios financieros, entre otras); es decir, tiene impactos transversales sobre múltiples actividades económicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, -señala- el Superior Tribunal de Justicia ha receptado dicha opinión respecto al carácter de institucional de la cuestión, como ya ha acontecido en el precedente “COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", AU. 36/09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como conclusión de ello indica que la postura de la demandada no puede compartirse al aparecer desplazada la cuestión patrimonial y, con ello, el plazo tempestivo de la acción; sumado a la afectación de la actividad hotelera y gastronómica como eje de la actividad turística; incidiendo no sólo en la dinámica económica de la comunidad de S. C. de Bariloche, sino propagándose más allá de los límites de la provincia. - - - - - -
-----Además, expresa que en ocasión de formular su dictamen Nº 59 del 17/06/11, en “Asociación Empresaria Hotelera de San Carlos de Bariloche s/Acción de inconstitucionalidad…” Expte. Nº 25056/11, señaló que el asunto u objeto de la acción trasciende el mero interés particular y de carácter patrimonial del sujeto imponible, mutando en un interés institucional, pues excede el de las partes y afecta a la comunidad; incide no solamente en el plazo de interposición, y la consiguiente competencia originaria del Tribunal, sino también en la legitimación del accionante. - -----Ahora bien, al ingresar al estudio de las excepciones propuestas por la demanda advierto que ha de hacerse lugar a la falta de legitimación activa de la Asociación Empresaria Hotelera para actuar en un juicio de inconstitucionalidad en representación de sus asociados en cuanto la afectación alegada es de carácter patrimonial y afecta los derechos individuales de un determinado e identificable número de personas.- - - - - - - - -----Entiendo que la presente acción se afinca en una alegada afectación a derechos subjetivos de un conjunto de empresas cuya pluri-individualidad no le otorga por sí carecer colectivo o institucional al planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----“No es que los derechos privados pierdan relevancia, ni que la habilitación de la jurisdicción constitucional pueda hacerse oficiosamente, sino simplemente que la finalidad de esa protección privilegiada impone atender antes y preferentemente a la preservación del interés público objetivo que emana, precisamente de las normas de la Constitución. Por ello, en las acciones declarativas que persiguen la invalidación de actos de naturaleza institucional debe reconocerse suficiente legitimación a toda persona que, como integrante de una categoría o conjunto afectado, reclame invocando la protección jurisdiccional para asegurar la vigencia o el adecuado funcionamiento de las instituciones que la propia Constitución provincial ha creado (cf. Berizonce, Roberto, “El control de constitucionalidad local en la Provincia de Buenos Aires", JA, 1985-IV, 781). En definitiva, no cabe cuestionar la legitimación de las entidades intermedias, de derecho público no estatales, para intervenir por las vías de tutela constitucional en la defensa de los intereses del sector que representan (Berizonce, Roberto, ob. y loc. cit.; y Conf. Au. Nº 42/2012) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De lo expuesto se advierte que la amplitud en la legitimación está vinculada a aquellos actos de carácter institucional, es decir, aquellas normas cuyo contenido afecta el funcionamiento de las instituciones. No es lo que sucede en autos, donde el acto cuestionado Resolución que establece un anticipo como pago a cuenta de los ingresos brutos- no se advierte que pueda afectar el normal funcionamiento de las instituciones provinciales o aún más, de las instituciones de los Municipios donde se encuentran radicados los obligados al pago.- -----Otro sería el análisis, si alguna de las empresas hoteleras o gastronómicas, de las comprendidas en la Resolución 1980/10, logra demostrar que la mencionada norma afecta sus derechos patrimoniales de manera tal que resulta violatoria del orden constitucional. Pues lo que aquí está en debate es si la Asociación Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche, se encuentra legitimada para accionar por la inconstitucionalidad de la citada Resolución, en representación del sector que representa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para así concluir, corresponde diferenciar la naturaleza de los derechos posiblemente afectados y el tipo de proceso intentado pues si éstos son colectivos (ambiente, consumidor) y se intenta la protección por el amparo colectivo, la legitimación es amplia (artículo 1º ley B Nº 2779), lo mismo si el derecho es subjetivo y proviene de un origen común y se acciona en protección de los derechos individuales homogéneos (artículos 688 bis y ss. del CPCyC), pero la legitimación se restringe cuando la acción que se intenta es un juicio de inconstitucionalidad y los derechos afectados son patrimoniales y pertenecientes a personas definidas e identificables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entonces, advierto que legitimación y fondo quedan íntimamente ligados pues si existe afectación al orden constitucional y gravedad institucional, la única forma de legitimar a una asociación se vincula a que la misma accione en defensa de derechos colectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al respecto la CSJN tiene dicho “que la afectación de un derecho de incidencia colectiva no resulta de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados, sino de la incidencia del agravio en lo colectivo” y se distingue del interés sectorial, que no es más que la sumatoria de los derechos individuales de un grupo de personas, calificado por la concurrencia de intereses similares de todos ellos” (Conf. Ondarchu, José Ignacio; en “Legitimación en el proceso colectivo” LL; 23/08/2012, en comentario del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B ~ 2012-02-03 ~ Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. Argos Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario; y CSJN, 26/06/2007, "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional", LA LEY, 2007-E, 145).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En “ATE”, citando a Augusto Morello se sostuvo que el ensanchamiento de la legitimación es una "consecuencia natural de la modernización del derecho, y ciertamente de la vigencia autoaplicativa de los tratados sobre derechos humanos concluidos con las demás Naciones y Organismos internacionales, cuyas normas reconocen el libre acceso a la jurisdicción como condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de los derechos que tales documentos consagran" (Morello, Augusto, "Legitimaciones plenas y semiplenas, su importancia", "Constitución y Proceso", Abelo Perrot, pág. 265)”. En suma, se dijo que toda la doctrina nacional coincide en destacar que la extensión de la legitimación "favorece el control de los actos de los poderes públicos y la más plena vigencia del principio de juridicidad" (Jeanneret de Pérez Cortez, María "La legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia", LA LEY, 2003-B, 1333)". Es más, también se citó a Germán Bidart Campos (cf. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental del Derecho Constitucional Arg.“ Eediar, 2000 Tomo I A p.788) en un mismo sentido, aludiéndose a que la supremacía constitucional debía ser respetada, otorgando holgura en la consideración de la legitimación procesal. Sin embargo tal ensanchamiento debe considerarse con mayor amplitud cuando se involucran derechos humanos fundamentales cuya afectación compromete la vigencia de los mismos, pero no puede aceptarse igual esquema protectorio diferencial cuando los derechos involucrados son de carácter individual y exclusivamente patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----De lo expuesto, en el caso en estudio no corresponde apartarnos de la doctrina que al respecto se ha delineado en los precedentes “GAMBA” y “CALVO”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La legitimación consiste en la competencia del sujeto para soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, competencia que a su vez resulta de la posición específica de tal sujeto, respecto de los intereses que se trata de regular. Constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho a favor del actor. La legitimación "ad causam" es una pura relación de identidad lógica entre las personas del actor y la de aquella a quien la ley le concede la acción. Es una cualidad emanada de la ley para peticionar una sentencia favorable en relación al objeto del litigio(Conf. AU. 28/01, "BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO ARGENTINO DE PRODUCTORES RIONEGRINOS INTEGRADOS S. A. CAPRI S. A. S/ ORDINARIO S/ CASACION", Expte. N* 15459/00 - STJ; CACiv. Com. y Min., San Juan, Sala 3, del 15-07-96, "Marcos, L. L. C/ Berenguer, F. Santos S/ Ordinario). - - - - - - - - - - - -
-----La legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción; y debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder; se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t.I, p.388; "GAMBA, Ricardo s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Expte. N* 15842/01-STJ-, AU. 79/02 del 8 de mayo de 2.002). La legitimación es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV-B, p.218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis. La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reitero, no advierto en la presente cuestión que los derechos involucrados o la naturaleza colectiva, se encuentren presentes de una manera tal que amerite apartarnos de este criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es cierto que la cuestión merece un análisis más profundo cuando los derechos involucrados pertenecen a más de un individuo. Aquí la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una mayor amplitud de la legitimación cuando los derechos involucrados exceden el interés patrimonial de un individuo. Tal situación no es la de autos. Si bien la Sra. Procuradora General llega a la conclusión que la accionante pretende la defensa de derechos colectivos, no lo comparto, atento que la presencia de más de un afectado no torna en colectivo el proceso, ni muta la naturaleza de los derechos involucrados que siguen siendo individuales y patrimoniales.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además ha de tenerse presente que la afectación de derechos individuales aún de carácter patrimonial- cuando provienen de un origen común, se encuentran protegidos con las acciones reguladas en el artículo 688 bis del CPCC, que prescribe: “Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.”- - - - - - - - - - - --
-----Por su lado, el artículo 2º del Estatuto de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Bariloche, prevé dentro de los fines de la misma que 1º) ejerce la representación colectiva de sus asociados en asuntos de interés empresarios; en particular las relaciones laborales y con el sector público(Conf. Fs. 7 vlta.). De este contenido no puede derivarse que la Asociación tiene capacidad para estar en juicio de inconstitucionalidad en representación de sus asociados, en temática patrimonial y de carácter individual como la presentada en autos .- - - - - - - --
-----Atento como se resuelve la cuestión no corresponde en esta instancia expedirme sobre el plazo del artículo 794 del CPCyC.- -
-----Por todo lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado contra la Asociación Empresaria tornándose tal cuestión en un valladar para ingresar al fondo de la cuestión traída a debate. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado a fs. 87/104, contra la Asociación Empresaria tornándose tal cuestión en un valladar para ingresar al fondo de la cuestión traída a debate, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro