Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16769-296-12

N° Receptoría: S-3BA-84-C2012

Fecha: 2012-12-18

Carátula: PASTOR, RICARDO / BELNAVA, JORGE VICENTE- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16769-296-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PASTOR, RICARDO C/ BELNAVA, JORGE VICENTE -MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE", expte. nro. 16769-296-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 35vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fecha 04/06/12, dedujera el demandado. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 25/28 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 30/33.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, sabido es que para el dictado de cualquier medida cautelar se exige una condición que debe encontrarse necesariamente presente, me refiero a la “verosimilitud del derecho”, es decir, a la posibilidad de que el derecho invocado por la demandante pudiera obtener, llegado el momento de tener que adoptar un temperamento definitivo, su reconocimiento.-

En el caso que nos ocupa, con los elementos de juicio que hasta el momento se han incorporado al proceso principal (N-5BA-43C2012) que hemos tenido a la vista, el cumplimiento de aquella exigencia aparece como satisfecha, desde que la pretensión de la reclamante se encuentra revestida de una seriedad suficiente como para admitir la cautelar que agravia a quien la debe padecer y hoy comparece cuestionándola.-

En fin, observando la admisibilidad de las medidas cautelares con el criterio que tanto la doctrina y la jurisprudencia aconsejan, es decir, de manera favorable y que tiendan a garantizar el derecho de aquel que las reclama, entiendo que el recurso que nos ocupa no puede recibir otra respuesta que no sea la negativa. Por ello, propongo, de compartirse mi criterio, el rechazo del recurso de fs. 20, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 20, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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