Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13620-188-05

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-18

Carátula: COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD DEL SUR SA (ACEPTACION JUDICIAL) / S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13620-188-05

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD DE ELECTRICIDAD DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO", expte. nro. 13620-188-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 821vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la actora hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 780/782.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal; c) Se ha conferido traslado el que ha sido respondido a fs. 796/800 vta.; d) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; e) Trátase de un pronunciamiento que clausura el debate y coloca un punto final al tema en análisis.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, avanzando en la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de las exigencias puramente formales, podemos sostener que la recurrente no logra exhibir con la claridad que resulta imprescindible el error o el apartamiento en que hubo incurrido el tribunal al decidir de la manera en lo que hizo en el pronunciamiento que cuestiona.

Desde otro punto de vista, sabido es que todo lo concerniente a la materia de la prescripción, su inicio, su cómputo, su suspensión o su interrupción, resultan, en principio, cuestiones de hecho reservadas a los tribunales de mérito y ajenos al conocimiento excepcional que el código ritual tiene reservado a la máxima instancia de la justicia provincial, quien no efectúa una tarea propia de un tribunal de apelación sino que se expresa solamente sobre cuestiones de “iure”.-

En fin, no exhibiéndose una crítica eficaz de la supuesta violación de la ley en que hubo incurrido esta Cámara, propongo,de compartirse mi criterio, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 791/793.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 791/793.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido. Oportunamente, vuelvan a la instancia de origen.-

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro