Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16757-292-12

N° Receptoría: A-3BA-4-C2011

Fecha: 2012-12-18

Carátula: CLUB HOTEL DUT BARILOCHE S.C / C.E.B. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16757-292-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CLUB HOTEL DUT BARILOCHE S.C C/ C.E.B. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16757-292-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 137vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 118 y vta. dedujera la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs. 121/124 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 128/129.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, es dable puntualizar que para admitir la defensa dilatoria que hubo articulado el municipio local, como bien lo señala el decidente de grado, debe darse una circunstancia singular, cual es que, la oscuridad o ambigüedad de que pueda llegar a adolecer la demanda, coloque a la contraria en una situación de indefensión al obstaculizarle su legítimo derecho de defensa, constitucionalmente reconocido.-

Tal condición que, como decimos, debe encontrarse inexorablemente presente para viabilizar la excepción de defecto legal -inc. 5º, art. 347 CPCC.- no la podremos hallar en la “omisión” que la excepcionante le imputa a su adversaria.-

Sin perjuicio de lo que venimos sosteniendo, a fs. 38 puede verse la primera providencia que dictara el Juzgado, la cual en su punto IV) dispone correr traslado de la demanda tanto a la Municipalidad local como a la Cooperativa de Electricidad, por lo cual, desde un primer momento ha quedado suficientemente aclarado que la acción se dirigía hacia las mencionadas demandadas.-

En fin, no apreciándose limitante alguna al ejercicio del derecho de defensa, no queda otra posibilidad que postular el rechazo del recurso, con la consiguiente imposición de las costas por aplicación del principio contenido en la norma del art. 68 CPCC., es decir, el de la “objetiva derrota”. Así lo propongo.-.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 119, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro