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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13702-014-06
Fecha: 2006-04-07
Carátula: SKI WORLD SA / VICENTE ROBLES SA Y OTROS S/ SUMARISIMO S/EXHORTO S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13702-014-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SKI WORLD S.A. c/ VICENTE ROBLES S.A. y OTROS s/ SUMARISIMO s/ EXHORTO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13702-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 67 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto el perito actuante como la demandada han deducido contra la regulación de honorarios que se practicara a favor de aquél a fs. 45.-
Tomando en consideración las tareas realizadas y los montos que surgen de la pericial, es evidente -arg. art. 13 Ley 24.432- que de computarse todos los rubros, los que ascienden a la suma de $ 6.930.000, se ocasionaría una injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que de acuerdo a los porcentuales del art. 28 de la ley 2051 le corresponderían al perito tasador, por lo cual un criterio de prudencia y mesura debe ser el faro que ilumine toda esta problemática, pues de lo contrario se arribaría a montos notoriamente injustificados produciendo un enriquecimiento incausado en el beneficiario y un ostensible perjuicio al obligado al pago, pudiéndose afectar el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido.-
Desde otro punto de vista y sin que implique una desvalorización de la labor cumplida, la que aparece, en este examen preliminar, como correcta, no es menos cierto que los datos o la información que se requería de parte del experto no ofrecía mayores dificultades para su obtención desde que se limitaban a requerir el valor locativo de determinados locales y superficies que en el exhorto se detallaban sin que se visualice una complejidad tal que autorice a reconocer una retribución como la que se pretende.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 46/47 elevando los honorarios del experto a la suma de $ 3.000 pues la remuneración cuestionada aparece como algo exigua teniendo especialmente en cuenta los valores en juego.- Postulo asimismo el rechazo del recurso deducido a fs. 53/55 y concedido a fs. 63 punto III.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- hacer lugar al recurso de fs. 46/47 elevando los honorarios del experto a la suma de $3.000.- (Pesos Tres mil).-
II.- rechazar el recurso deducido a fs. 53/55 y concedido a fs. 63 punto III.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro