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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13413-120-05
Fecha: 2006-04-07
Carátula: ORTEGA LUIS OSCAR / HOSPITAL ZONAL BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13413-120-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ORTEGA Luis Oscar c/ HOSPITAL ZONAL BARILOCHE y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13413-120-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.600 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos a despacho a efectos de resolver el recurso de casación deducido por la accionada a fs. 584/591.
A los fines de examinar si concurren en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) el recurso fue deducido temporáneamente conforme cédula de fs. 580, y cargo de fs. 591; b) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo atento la naturaleza institucional de la recurrente; c) el valor del litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); d) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 584); e) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la accionada a fs. 594/599, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada (fs. 594).
Debiéndose cumplir con lo previsto por el STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.
Sosteniéndose la recurrente en la infracción de la doctrina legal, no advirtiéndose que la por él mismo señalada, sea aplicable al caso de autos, sino más bien un argumento con visos retóricos; ni real la alegada falta de merituación de sus fundamentos defensivos en el decisorio en crisis (ver fs. 557), no se advierte la arbitrariedad alegada ni falta de fundamentos legales, incongruencias o errores de derecho.
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "... en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.
Es dable también advertir que bajo la apariencia de enervar los criterios de derecho desarrollados en el plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra el recurrente en cuestiones de hecho y prueba, que no pueden andarivelar su discurso en tanto está "... vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92; asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta")
Abundando se ha dicho que: "debe rechazarse el recurso extraordinario si el quejoso se limita a un cuestionamiento de la valoración de la prueba que realizara el Tribunal..." (SD. 209/91 in re: Ribinsky), actitud que en esencia es la desarrollada por la recurrente.
También, cabe señalar que "El vicio del absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera desinterpretación material de alguna de las pruebas..." (STJ. Jurisprudencia 1993, nro. 154), lo cual no resulta patentizado en el recurso en vista, no alcanzando sus generalizadas referencias para la apertura de la excepcionalísima instancia extraordinaria.
Por ello propondré al acuerdo; 1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 584/591, con costas (art. 68 y cc CPCC); 2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- en el 25% de lo regulado a su parte en la instancia de origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 584/591, con costas (art. 68 y cc CPCC).-
2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- en el 25% de lo regulado a su parte en la instancia de origen.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro