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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13248-064-05
Fecha: 2006-04-07
Carátula: OGLIALORO NORMA ELISA / ESPOSTO FERNANDO JOSE S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13248-064-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OGLIALORO Norma Elisa c/ ESPOSTO Fernando José s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13248-064-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 574 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que contra el pronunciamiento de esta Cámara, que haciendo lugar al recurso de la accionante dispusiera un aumento de la cuota fijada, dedujera el accionado.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectivizado el depósito previo del art. 287 CPCC.; d) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 559/562 vta.-
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al tribunal emitente del pronunciamiento y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no limitándose a una exégesis del cumplimiento de los meros requisitos formales, entiendo que aquélla no logra demostrar de manera evidente los supuestos errores en la aplicación de la ley o la violación de ésta por más que realiza un extenso desarrollo argumental y un esfuerzo considerable.
En tal sentido es difícil de admitir que un pronunciamiento de la naturaleza del cuestionado, que se limitó a disponer el aumento de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia, resulte ser una sentencia de carácter definitivo, pues sabido es que todo lo vinculado al tema alimentario deviene, por esencia, mutable y cambiante.-
Desde otro punto de vista parece ceñirse la quejosa a una interpretación de la prueba propia de procesos de otra índole, pues lo cierto es que en procesos alimentarios y estando en juego cuestiones atinentes a los intereses de los menores, la valoración de la prueba debe realizarse con cierta flexibilidad incorporando elementos de juicios que en otro tipo de juicio serían inadmisibles.-
En resumen, si la cuota que se venía abonando resultaba ser de $ 1.100, aproximadamente, no se alcanza a visualizar ninguna violación legal o arbitrariedad o absurdidad cuando el tribunal, receptando la apelación de la accionante, elevara la misma a $ 1.600, posibilidad que se encontraba en sus manos y que -reitero- no se visualiza, ponderando los elementos de juicio, como violatoria de precepto legal alguno, ya sea de tipo procesal o constitucional.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 523/550, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 523/550, con costas.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro