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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00408-047-11
Fecha: 2012-12-14
Carátula: SANTESTEBAN JUAN CARLOS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00408-047-11
Tomo: II
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANTESTEBAN JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro. 00408-047-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 90vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promovió la presente acción de amparo el Sr. Juan Carlos Santesteban, solicitando se deje sin efecto la disposición 045-DIG-2010 por la cual se rechazó su solicitud de habilitación de su taller y se ordenó el cese de toda actividad comercial, calificando a la misma de ilegal por cuanto la Ordenanza 860-CM-98 expresamente prevé la autorización renovable anual para la instalación de pequeñas actividades comerciales domiciliarias a cargo de discapacitados.-
Requerida la opinión del organismo público, la misma puede verse a fs. 25 donde se solicita el rechazo del reclamo, sosteniéndose que pese a reconocerse la existencia de normativa que autoriza a habilitar determinado tipo de negocios a favor de solicitantes con discapacidad, no es posible en el área que el actor pretende, autorizar el funcionamiento de un taller.-
Con fecha 4 de mayo del año 2011 se otorgó la medida cautelar de no innovar, la que ratificada mediante el pronunciamiento de fs. 46/47, se vino cumpliendo hasta el presente.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, sabido es que la acción de amparo, contemplada en el art. 43 de la Constitución Provincial se encuentra prevista para poner fin a una situación manifiestamente ilegal o arbitraria que ocasione un perjuicio de irreparable consecuencias y al cual no pueda ponérsele fin por medio de los institutos procesales típicos, por lo cual quien pretende obtener una respuesta favorable en un procedimiento tan particular como lo constituye la acción de amparo deberá asumir el compromiso de exhibir con nitidez el desajuste a la ley de la resolución administrativa que cuestiona.-
Tal tarea no podemos darla por satisfechas mediante las presentaciones que hubo realizado el amparista, ya sea en el ámbito administrativo, ya sea en el ámbito jurisdiccional, pues la circunstancia de que se encuentre protegido por una disposición que reconoce a quienes padecen algún grado de incapacidad la posibilidad de ejercer determinadas actividades comerciales, de ninguna manera autorizan el funcionamiento en un lugar no previsto de un taller mecánico como pretende el reclamante.-
En tal orden de ideas, la resolución que se cuestiona -045-DIG-2010- de ninguna manera puede calificarse de arbitraria, abusiva, ilegítima o fruto de una actividad irregular del Estado, en este caso municipal, sino que ha sido el resultado de la aplicación adecuada y prudente de normativa que, en beneficio de la comunidad toda, impide el funcionamiento del tipo de negocio que el amparista pretende ejercer, en una zona determinada, decisión que -reitero- no puede calificársela de abusiva o arbitraria, condiciones que deben encontrarse inexcusablemente presentes para habilitar la singular y especialísima acción prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial.-
Por último, la normativa que el propio reclamante trae en su apoyo -Ordenanza nº 860-CM-98- que autoriza la concesión de autorizaciones renovables anuales para instalaciones de pequeñas actividadas comerciales domiciliarias a cargo de discapacitados, contempla la exigencia de “...las condiciones mínimas en la adecuación del local comercial sin perder de vista la salubridad e higiene del mismo...” (art. 2º).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente amparo. Sin costas por la especial naturaleza de la acción.-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el presente amparo, sin costas por la especial naturaleza de la acción.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir con el trámite en caso de silencio. mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro