Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00480-056-12

N° Receptoría: A-3BA-6-CC2012

Fecha: 2012-12-14

Carátula: LLAN DE ROSOS, LUCIANO QUINTIN Y OTRA / S/ AMPARO (cc)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00480-056-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LLAN DE ROSOS, LUCIANO QUINTIN Y OTRA S/ AMPARO (cc)", expte. nro. 00480-056-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 139vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Declarada que fuera la incompetencia de la Cámara del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vienen los autos al Acuerdo a los fines de otorgar una respuesta a la pretensión que los amparistas formulan a fs. 97/110.- Requerido el informe de estilo, el mismo resultó respondido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a fs. 121/128.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, si realizamos una suerte de equiparación entre el instituto del amparo, contemplado en el art. 43 de la Constitución Provincial, con las medidas cautelares, podemos sostener que se exige una condición a la cual se encuentran supeditadas inexcusablemente la admisibilidad de aquéllas, ello es la “verosimilitud del derecho”, es decir, una posibilidad latente de que el derecho cuyo reconocimiento se reclama y que se dirimirá en la oportunidad de dictar sentencia, pueda en este examen preliminar, ser vislumbrado.-

Asimismo, en materia de medidas cautelares contra la administración, en este caso del amparo, el llamado a decidir ha de actuar de manera prudente, pues aquélla “representa” los intereses de la comunidad toda y sus actos gozan de la presunción de legitimidad por encontrarse, se supone, ajustados al principio de legalidad.-

Analizado con estos parámetros el amparo promovido, es evidente que no se ha exhibido con el grado de contundencia con el cual se hace necesario, la verosimilitud del derecho que permitiera su acogimiento. En tal orden de ideas, la circunstancia de que la habilitación y control de producción que se encontraba a cargo de un determinado órgano de la administración, sea trasladado a otro, no implica la existencia de un perjuicio irreparable que deba “limitarse” a través de la recepción del instituto especialísimo del amparo, reservado, como sabemos, para poner fin a una actuación flagrantemente abusiva o arbitraria, que aquí y ahora no se alcanza a apreciar con la nitidez que resulta exigible.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo no hacer lugar al amparo promovido.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al amparo promovido.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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