Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16770-296-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-14

Carátula: KOBELT URSULA DAGMAN / GOMEZ ROSARIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16770-296-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KOBELT, URSULA DAGMAN C/ GOMEZ, ROSARIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 16770-296-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 125vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 105/106 vta. que hiciera lugar a la excepción de pago parcial y desestimara las restantes. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 114/116 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 118/122.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no se alcanza a apreciar la existencia de aquellas condiciones que deben encontrarse inexcusablemente presentes en una expresión de agravios, es decir, la demostración palpable del error en que pueda haber incurrido el decidente de grado al resolver de una determinada manera.

En tal orden de ideas, la argumentación de la quejosa manifiesta disconformidad con lo sentenciado pero sin hacerse cargo de demostrar el desvío en los argumentos a los cuales recurriera el “a quo” para desestimar sus planteos, obviamente que con exclusión del pago parcial que hubo sido receptado. La crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la apelante un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.- no puede ser sustituida por la mera disconformidad y por el aporte de una visión parcializada de la cuestión, respetables pero claramente insuficientes para cumplir con aquella exigencia procesal que hace al propio interés del apelante.-

Sin perjuicio de ello, de la leal interpretación del instrumento de fecha 13/07/01 que resultara aportado por la deudora y que la acreedora expresamente reconociera, se puede extraer la conclusión de que hubo importado una forma o alternativa de pago de la deuda que aquélla registrara con la ejecutante, pero de ninguna manera mutaba las condiciones previstas en la escritura hipotecaria que garantizara el mutuo oportunamente otorgado.-

En tal orden de ideas, sabido es que para que exista una mutación de una obligación en otra, es necesario que se exhiba claramente la voluntad de los contratantes de así decidirlo, condición que no puede extraerse del documento que hemos referido, donde, como sostiene el decidente, simplemente la deudora reconocía una determinada suma en una fecha también determinada y que se comprometía a abonarla de la forma allí consensuada.-

Por último, el decidente se hubo expedido en la forma que asumirá la aplicación de la legislación de emergencia, oportunidad procesal en la cual la demandada contará con la posibilidad de ejercitar de la manera más amplia posible las defensas o argumentos que pueda llegar a hacer valer.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 110, aún en cuanto dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, pues en esta materia y en este tipo de proceso, juega en toda su extensión la norma del art. 558 del código procesal de la materia que enfatiza el principio de la objetiva derrota contenido en el art. 68 del mismo cuerpo normativo. Las costas de segunda instancia se imponen a la recurrente vencida.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 110, aún en cuanto dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas.-

2) Costas de segunda instancia a la recurrente vencida.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro