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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00474-055-12
N° Receptoría: C-3BA-14-CC2012
Fecha: 2012-12-14
Carátula: BOYNE DE GONZALEZ, ELBA / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00474-055-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOYNE DE GONZALEZ, ELBA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00474-055-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 128vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la habilitación de la instancia y la medida cautelar que reclamara quien promoviera este reclamo.-
En cuanto a la habilitación de la instancia contencioso-administrativa, resulta oportuno señalar que el administrado hubo recorrido el iter procesal propio de la administración, obteniendo la última respuesta de parte del Señor Intendente Municipal y ha promovido la acción dentro del término legalmente contemplado; todo esto sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento de tener que tomar una determinación definitiva y cuando contemos con mayores elementos de juicio.-
En cuanto a la cautelar que pretende, aparentemente una medida de no innovar, es dable señalar que del examen preliminar que debe efectuarse a los fines de verificar la existencia de aquella condición que permite el dictado de cualquier medida cautelar, esto es la verosimilitud del derecho, no surge con la claridad suficiente aquel estado que permita el dictado de una medida de la naturaleza de la que se reclama, más aún cuando, como sabemos, las decisiones de la administración deben suponerse ajustadas al principio de legalidad.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Declarar habilitada la instancia, disponiendo que por Secretaría se provea el traslado de la acción; b) Denegar la solicitud de medida cautelar.-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar habilitada la instancia contencioso-administrativa, disponiendo que por Secretaría se provea el traslado de la acción.-
2) Denegar la solicitud de medida cautelar.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro