Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1231/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-13

Carátula: ADAME JORGE ALBERTO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ADAME JORGE ALBERTO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 1231/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 27/41 se presentan los Sres. Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque, por sí y en representación de su hija menor Sofía Gimena Adame y la Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina e inician acción de daños y perjuicios contra la Policía de la Provincia de Río Negro y el Sr. Enrique Romualdo Kober por la suma de $ 366.186 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses y costas del juicio.-

Relatan su versión de los hechos y en tal sentido manifiestan que el día 22 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 22.00 hs. Sofía Gimena Adame y Lilian de las Mercedes Malaspina, en oportunidad de encontrarse en una fiesta de cumpleaños, deciden concurrir a un negocio sito en la esquina de las calles Las Violetas y Los Notros de esta ciudad y al momento de subir a la vereda del comercio fueron embestidas en forma abrupta y violenta por el Sr. Kober quien conducía un vehículo marca Renault 18 dominio B 1928867 y circulaba por la calle Los Notros en sentido norte-sur. Afirman que el evento se produjo por el obrar imprudente y temerario del conductor del automóvil y que les causó a ambas lesiones físicas y psíquicas de consideración.-

Exponen luego los argumentos por los que endilgan responsabilidad al Estado en el hecho dañoso y en tal sentido aluden a su calidad de empleadora del accionado Kober, quien al momento del hecho vestía el uniforme policial y portaba el arma reglamentaria estimando aplicables a su respecto los arts. 1109 y 1113 del CC. En lo que refiere al conductor del rodado consideran que su responsabilidad deviene del incumplimiento de la ley de tránsito y la pérdida de control del vehículo a su mando y citan como fundamento a los arts. 1103, 1113 y cc del CC.-

Analizan luego los daños que cada una de ellas reclaman y su cuantificación y así, en primer término, respecto de Sofía Gimena Adame, solicitan se indemnice el daño emergente y lucro cesante, daño estético, daño psicológico y daño moral y agregan a ello el daño moral de los progenitores de la entonces menor. Por su parte la Sra. Malaspina reclama la reparación del daño emergente y lucro cesante, daño psicológico y daño moral. Acompañan documental, citan jurisprudencia, fundan en derecho, ofrecen prueba y concretan su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 58 se notifica al codemandado Sr. Enrique Romualdo Kober quien no compareció a estar a derecho.-

A fs. 238/242 se presenta la Provincia de Río Negro y, con carácter previo, opone excepción de falta de legitimación activa que funda en su falta de obligación de responder por el hecho que se le endilga por cuanto el accidente en cuestión se produjo a través de una cosa que no es de su propiedad y que era utilizada por su subordinado cuando aún no había comenzado a prestar servicios. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura y contesta luego la demanda. Así, niega en principio y por imperativo procesal, los hechos expuestos en el escrito de inicio y expone los motivos por los cuales entiende que no resulta aplicable al caso la imputación de responsabilidad que se le atribuye fundada en el eventual incumplimiento del deber de seguridad habida cuenta de su deber de garantía. Rebate luego los argumentos que sostienen la indemnización pretendida y rechaza los rubros y montos resarcitorios reclamados. Acompaña documental y peticiona el rechazo de la demanda incoada con costas.-

A fs. 245 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-

3.- Que a fs. 250/252 la parte actora contesta el traslado de la excepción incoada y en tal sentido reitera los argumentos vertidos en su escrito introductorio y pone énfasis en el hecho que el codemandado Kober estaba de servicio al momento del hecho dañoso bajo las órdenes de la codemandada.-

4.- Que a fs. 257 ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC, la que se lleva a cabo conforme surge del acta labrada a fs. 269. Ante la imposibilidad de avenimiento, a fs. 270, se proveen las pruebas ofrecidas y a fs. 414 habiendo la menor cumplido la mayoría de edad cesa la intervención de la Sra. Defensora de Menores. Una vez constatado el vencimiento del plazo para la producción de prueba y previa certificación de la Actuaria, se procede a fs. 428 a la clausura de dicho período. A fs. 431/460 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 461/463 el de la codemandada Provincia de Río Negro. Luego a fs. 464 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a los demandados y, en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan, más, previo a dicho análisis corresponde resolver el planteo de la falta de legitimación efectuado por la Provincia de Río Negro.-

II.- Que así cabe señalar que la falta de legitimación procede siempre que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La legitimación consiste, por lo tanto, en la competencia del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, la que a su vez, resulta de la específica posición de tal sujeto frente a los intereses que se tratan regular. A ello se agrega que las disposiciones que obsten su procedencia deben ser objeto de interpretación restrictiva, por interesar principios de rango constitucional tales como la defensa en juicio.-

Como fundamento de su planteo estima la apoderada de la Provincia que su representada no posee aptitud de ser parte en esta causa y no está obligada a responder porque el accidente se produjo a través de una cosa que no sólo no era de su propiedad sino que además era utilizada por un subordinado quien al momento del hecho se encontraba fuera de servicio no habiendo iniciado aún su jornada laboral. En razón de ello sostuvo que no puede predicarse en el caso que el codemandado haya actuado como dependiente y en las funciones propias de la Policía o aún en exceso de éstas, ya que disponía de su tiempo sin estar en ese momento condicionado ni subordinado a ninguna instrucción del principal. En consecuencia, eventualmente, el único obligado a responder sería el codemandado Kober, no dándose el supuesto del art. 1113, primer párrafo del CC.-

Al contestar el traslado la actora sostiene que en el momento en que se produjera el hecho el demandado Kober se encontraba trabajando y prestando servicios bajo las órdenes de la Provincia pues estaba uniformado y portando el arma policial. Estima que ello hace surgir la responsabilidad del principal como fundamento de su deber de garantía y seguridad que funciona con carácter accesorio a la prestación principal. Afirma que la empleadora no tomó los recaudos necesarios para que el accionado Kober condujera en debida forma ya que es un funcionario público obligado a cuidar la salud y los bienes de las personas conforme lo manda la Ley Orgánica Policial. Agrega a ello que ningún superior impidió, ya sea por acción u omisión, que manejara un vehículo en un estado que lo limitaba física y psicológicamente.-

Que a fin de analizar la procedencia del planteo debo tener en cuenta la prueba agregada a la causa y en tal sentido cobran relevancia los informes agregados a fs. 321/324 y 340/346 del que surge que el codemandado Kober Enrique Romualdo, quien se desempeñaba como empleado policial en el Comando Radioeléctrico y el Destacamento 107 Las Heras, dependiente de la Comisaría Primera de Viedma, no se encontraba prestando servicios de conformidad con las fotocopias certificadas de los partes diarios de esa delegación en oportunidad de la ocurrencia del hecho dañoso (fs. 342 vta., 345).-

A ello se agrega y es un hecho que no ha sido discutido que el vehículo conducido por Kober era un Renault 18, dominio B 1928867 que estaba bajo su guarda. Ello por cuanto si bien en autos fue desistida la informativa al Registro de la Propiedad Automotor, en las actuaciones caratuladas "Kober Enrique Romualdo s/lesiones leves culposas y graves culposas en accte. tto." Expte Nº 1625-4/09, de trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 6, reservadas en Secretaría (A-13/12, fs. 425) fue el propio codemandado quien agregó fotocopias de un boleto de compraventa y del título de propiedad de dicho bien como fundamento de su requerimiento de devolución del automotor (fs. 111).-

Entonces, comprobado el hecho de no encontrarse el codemandado Kober en servicio como así tampoco utilizando un vehículo de la repartición para su desplazamiento carece de asidero la pretensión de incorporar como legitimada pasiva a la Provincia de Río Negro en los términos de los arts. 1109 y 1113 del CC. Ello así por cuanto la actuación de Kober lo ha sido fuera del ejercicio objetivo de su función, sin que ésta haya sido la causa de la producción del daño sino una mera circunstancia accidental. En idéntico sentido la Cámara de Apelaciones de Viedma in re "Llancafil Ermelinda Amelia c/Muñoz Ernesto Javier y otra s/daños y perjuicios" Expte Nº 6959/2008-CAV expresó que resulta lógico y justo que el Estado no responda por los actos completamente extraños a la función del agente, en que ésta no aparece sino como una ocasión puramente accidental (del voto del Dr. Laborde Loza (SD) 30-06-09 con cita de CN Fed. C. y C., sala III (LL 1994-A, 411). En razón de lo expuesto corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Río Negro, con costas a la parte actora (art. 68 del CPCC).-

III.- Que sentado ello debo continuar con el análisis de la situación del codemandado Kober y así en primer término señalar que su falta de contestación de la demanda autoriza, en los términos del art. 355 del CPCC, a presumir la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria así como también a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren o recibidos según el caso (conf. arg. art. 356 inc. 1° in fine) ello de manera concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Así entonces y en base a lo expresado, en orden a los apercibimientos citados y a la conducta asumida por Kober, quien debidamente notificado a fs. 58 vta. de la acción incoada en su contra, optó por no comparecer a ejercer su derecho de defensa, debo hacer mérito del contenido de la demanda y la verosimilitud de los hechos allí relatados en base a las probanzas de autos.-

En tal sentido tengo por acreditado que el día 22 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 23.00 hs. el Sr. Enrique Romualdo Kober quien conducía un vehículo Renault 18 Dominio B1928867 y circulaba por calle Los Notros de esta ciudad, en sentido norte-sur, al arribar a la esquina de calle Las Violetas embistió a Sofía Gimena Adame y Lilian de las Mercedes Malaspina, quienes se dirigían a un negocio ubicado en dicha esquina, causando a ambas lesiones de consideración.-

Tal aseveración surge verosímil no sólo por las actuaciones labradas en sede penal, a las que ya hiciera referencia, sino también por las declaraciones testimoniales en especial de los Sres. Nora Aurora Cader, Lelia Alejandra Quijano, Julia Beatriz Brest y Lilian del Carmen Aguayo quienes se encontraban en las cercanías del lugar del hecho y acudieron allí poco tiempo después de ocurrido éste. Los testigos fueron contestes en señalar el estado de ebriedad en el que se encontraba Kober, quien, dijeron algunos, pedía disculpas por lo ocurrido. Refirieron también las lesiones que habrían sufrido quienes resultaron embestidas, la concurrencia de la ambulancia y su posterior traslado al hospital local como así también la aparición de un patrullero con uniformados quienes subieron a Kober al vehículo policial para protegerlo del enojo de los vecinos que allí se habían reunido. (TV120306-0937, 0946, 1004, y 120313-1115-001.avi) (fs. 411 y 412).-

Se agrega a ello la pericia accidentológica obrante a fs. 387/397 y 400/405 realizada por el Ing. Pissandelli que no sólo grafica las posibles trayectorias de circulación del vehículo en cuestión en base a las características de la encrucijada, análisis del automotor y las huellas de frenado y, en modo pormenorizado, el contacto de éste con las personas embestidas sino que, también, partiendo de premisas que el profesional obtiene de los registros de la causa penal, describe la mecánica del accidente y, tal como le fuera requerido, la hipótesis probable del hecho y así afirma, en base a la cinemática de los peatones embestidos, que para el caso de la Sra. Malaspina aparece verosímil el supuesto de un montado sobre el capot y para el de Adame el de vuelta por el guardabarros. Luego establece la velocidad del automotor, para el caso de tomar la hipótesis 1 en 8 km/h y para la hipótesis 2 en 17 km/h, a lo que agregó que el conductor circulaba por la mano de sentido contrario. Con sustento entonces en la competencia del perito, la claridad expositiva de los principios técnicos de los que se sirviera el profesional designado para ilustrar al juez y la concordancia de su dictamen con las reglas de la sana crítica, no puedo sino valorarlo en los términos del art. 477 CPCC.-

En razón de todo ello se advierte efectivamente acreditado la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva, entre el accidente ocurrido y las lesiones causadas circunstancia que sin lugar a dudas amerita endilgar responsabilidad en el evento dañoso al codemandado Kober en los términos del art. 1113 del CC en tanto conductor del vehículo bajo su guarda que embistiera a las actoras, sin haberse acreditado eximente alguno que permita su exoneración en los términos del artículo mencionado.-

IV.- Que sigue, ahora, el análisis del "quantum" indemnizatorio reclamado por la parte actora. Para ello, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio-Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. op. cit., pág. 693). "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del Cód. Civil. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz enmarcada en el art. 377 del CPCC. -

Corresponde además efectuar otras consideraciones previas y en tal sentido señalar que en general, por daño emergente se entiende al perjuicio material efectivamente sufrido, que consistirá en el valor de la pérdida que se dice padecida, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a raíz del hecho ilícito y por lucro cesante se interpreta, que en el supuesto de daño a la integridad corporal, cabe indemnizar este concepto por las pérdidas de beneficios mientras la víctima se encuentra inhabilitada por su propia recuperación y en forma autónoma de la indemnización por incapacidad sobreviniente; para su determinación, el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían lograrse con suficiente probabilidad (conf. "El daño a las personas", Azpeitía, Lozada, Moldes, Ed. Abaco, Bs. As., 1998, pág. 29, 32, 33). Estos conceptos encuentran razonabilidad en lo que se ha dado en llamar daño emergente futuro, el cual, para la doctrina mayoritaria, según Zannoni, es un daño cierto que se producirá con posterioridad a la sentencia, puesto que puede perfectamente suponerse que la víctima de un accidente, a consecuencia del estado en que queda, requiera en el futuro nuevas operaciones, tratamientos permanentes, etc. Estos daños son futuros y además ciertos, deben ser reconocidos ya que nada autoriza a aceptar la indemnización de lucro cesante "futuro" cierto y a negar la indemnizabilidad del daño emergente, también cierto, aunque fuere "futuro" (conf. El daño a las personas cit., pág. 42).-

A ello cabe agregar que el daño psíquico o emocional es un daño que no incide en el cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la víctima; habiéndose sostenido, en determinados casos, que no constituye un ítem autónomo, quedando englobado dentro de otros rubros principales, ya que la lesión puede producir minoraciones a intereses patrimoniales o espirituales. Es decir, que desde esta concepción, la alteración somática llega a manifestarse resarcible a título de daño material o moral (conf. op. cit. pág. 110/113). Sin perjuicio de ello existen determinadas condiciones bajo las cuales su valoración aparece en forma autónoma.-

Debe recordarse luego que, en términos genéricos, se entiende por daño estético a todo menoscabo que resulta de una desfiguración, disminución o pérdida de la belleza física de una persona, habiendo, en forma similar al aspecto psíquico, distintas posturas a favor y en contra de su categorización como rubro independiente.-

Por último en lo que respecta al daño moral previsto por el art. 1078 CC, sabido es que dicha indemnización tiende a reestablecer la lesión que se hubiere generado en los sentimientos de una persona ya sea por haber padecido situaciones de sufrimiento, dolor, agravio o inquietud espiritual, entre otras aflicciones y que se tiene por acreditada con la sola comisión del acto antijurídico; de ahí que su prueba resulta “in re ipsa”, esto es sin necesidad de específica demostración. En lo que respecta a su cuantificación no debe tampoco guardar relación con el resto de los ítems indemnizatorios ya que su cálculo se estima en función de lo normado por el art. 165 CPCC que deja su apreciación pecunaria librada al arbitrio judicial y ello por cuanto el sufrimiento de cada individuo es diferente y resultaría imposible fijar un standard de valoración a su respecto.-

V.- Que sentado ello y respecto del reclamo de reparación efectuado por la parte actora debo referirme a la prueba obrante en autos:

Sofía Gimena Adame:

En primer término debo destacar la conclusión de la pericia médica agregada a autos y en tal sentido señalar que al efectuar las consideraciones médico legales el perito interviniente, Dr. Boland, señala que como consecuencia del accidente sufrido padece severas lesiones traumatológicas y neurológicas en miembro superior izquierdo a nivel del codo, la que se encuentra consolidada con limitación funcional y de la mano izquierda, aún en evolución -al momento de la pericia- por habérsele practicado una cirugía que la mantenía inmovilizada. Afirma que como consecuencia de las lesiones posee una incapacidad de tipo parcial y permanente de la paleta humeral multifragmentaria y secuela neurológica del 45% y agrega que puede presentar agravamiento por cuanto las lesiones de la mano -a esa fecha- no estaban consolidadas, por cuanto cursaba un post operatorio con inmovilización sin haber iniciado su rehabilitación.-

Por su parte la pericia psicológica (fs. 334/337 y 383/384) refiere en sus conclusiones que la peritada sufre un cuadro depresivo como reacción al stress post traumático, dolencia que se ha visto agravada por la falta de tratamientos adecuados y oportunos. Las consecuencias de su estado se evidencian como falta de proyección futura, alteraciones del sueño, dificultad para concentrarse, temores que devienen de conductas fóbicas, una muy baja autoestima sentida como inseguridad y sentimientos de inutilidad. Agrega que ello le acarrea dificultades en su escolaridad y que el accidente ha producido en la joven un quiebre emocional de significativa importancia produciendo altibajos emocionales que alteran su vida familiar y social y que le impiden proyectarse. Afirma asimismo que requiere ayuda profesional para rehabilitar aspectos emocionales y estima apropiado un proceso terapéutico no inferior a un año y con una frecuencia, al prinicipio, de dos entrevistas semanales.-

En lo que refiere a la acreditación de los gastos reclamados si bien se limita a la incorporación a la causa de pasajes de colectivo a la ciudad de Bahía Blanca, tanto de Sofía como de su madre (fs. 22/24) y otros (fs. 25), esto no obsta a su reconocimiento. Ello por cuanto no es necesario probar que las intervenciones quirúrgicas, internaciones médicas y estudios clínicos requieren diversos gastos cuya justificación no siempre es posible ya que, en dicha instancia y en pos de la preocupación por el reestablecimiento de la salud, no se adoptan los recaudos necesarios para viabilizar un reclamo posterior.-

A ello se agrega la atención brindada por parte del Dr. Olego en consultorio externo por secuelas de fractura (fs. 314); y según la documentación médica confrontada por el perito interviniente Dr. Jorge R. Boland se le realizaron también radiografías, electromiogramas, internación en el Sanatorio Güemes de la ciudad de Buenos Aires y posterior intervención quirúrgica, rehabilitación kinesiológica cuyo tratamiento consta de ejercicios activos asistidos, magnetoterapia, electroestimulación, ejercicios de propiocepción y funcionales entre otros.-

A los aquí indicados se agregan aquellos gastos que provienen del tratamiento terapéutico al que aludiera la perito psicóloga en la materia mientras que la lesión estética y el daño psicológico en sí no será considerada en forma autónoma sino incluídos en el daño moral.-

Pues bien, con todo ello presente y teniendo especialmente en consideración el contenido de las pericias precedentemente referenciadas, entiendo que -sin mengua de valorar los aspectos psicológicos y estéticos dentro del alcance del daño moral-, habida cuenta el detalle y sus fundamentos entiendo razonable admitir, a título de daño emergente futuro, la suma de $ 15.000 así como el monto correspondiente a un proceso terapéutico de apoyo, durante un año, a razón de una sesión semanal, a un costo de $ 120, calculados durante once meses y en el primero de ellos dos sesiones semanales o sea la suma de $ 5.760, lo cual totaliza la suma de $ 20.760 a valores actuales.-

Por último en lo que refiere al daño moral cabe destacar que para determinar su extensión, deben tenerse en cuenta la edad de de la joven al ocurrir el hecho dañoso, su condición de estudiante, los padecimientos ocurridos, en especial las intervenciones médicas, pasadas y futuras, las lesiones estéticas comprobadas y el aspecto psíquico afectado como consecuencia del accidente a las que ya me refiriera. Así, calculada a la fecha de la presente estimo prudente su valoración en la suma de $ 40.000.-

Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque: atento las consideraciones esbozadas al efectuar el alcance del rubro reclamado y en el entendimiento que los progenitores de Sofía Gimena, quien al momento del hecho dañoso contaba con catorce años de edad, debieron asumir su cuidado y contención, amén de su propio pesar por las circunstancias aludidas estimo razonable la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral para ambos, calculados a la fecha de la presente.-

Lilian de las Mercedes Malaspina:

A su respecto la pericia médica agregada a la causa indicó que padece lesiones secuelares traumatológicas de columna lumbar con irradiación a miembro inferior derecho con diagnóstico de lumbociática, padece afectación psicoemocional vinculada al evento traumático y lesiones de columna lumbosacra se encuentran consolidadas con limitación funcional. No existieron, producto del evento dañoso, secuelas neurológicas y estima que la Sra. Malaspina padece una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en el 17%.-

Obra agregada en la causa una constancia de asistencia al Servicio de Rehabilitación del Hospital Pedro Ecay en fecha 24-04-09 que acredita la atención recibida en dicho nosocomio y el cuadro de base por el que fuera requerido el servicio desde el 30-10-08 hasta el 17-03-09-

La pericia psicológica por su parte da cuenta de su estado depresivo y concluye que su afectación anímica altera su vida de relación por cuanto se detecta daño a la autoestima con autovaloración de inutilidad y de ser carga para su entorno inmediato. Asimismo refiere que la peritada requiere la intervención profesional para abordar en un contexto terapéutico los sucesos relacionados con sus actuales impedimentos y para ayudarla a realizar las adaptaciones que sean necesarias. Indica además que dicho tratamiento no podrá ser inferior a un año con una con una frecuenciade una entrevista semanal.-

En consecuencia y teniendo especialmente en consideración el contenido de las pericias precedentemente referenciadas, entiendo que -sin mengua de valorar los aspectos psicológicos dentro del alcance del daño moral-, habida cuenta el detalle y sus fundamentos entiendo razonable admitir, a título de daño emergente futuro, la suma de $ 10.000 así como el monto correspondiente a un proceso terapéutico de apoyo, durante un año, a razón de una sesión semanal, a un costo de $ 120, calculados durante once meses o sea la suma de $ 5.280, lo cual totaliza la suma de $ 15.280 a valores actuales.-

Por último en lo que refiere al daño moral cabe destacar que para determinar su extensión, deben tenerse en cuenta la edad, su condición, los padecimientos ocurridos, en especial la rehabilitación a la que debió verse sometida, pasadas y futuras, y el aspecto psíquico afectado como consecuencia del accidente a las que ya me refiriera. Así, calculada a la fecha de la presente estimo prudente su valoración en la suma de $ 30.000 a la fecha de la presente.-

VI.- Que en conclusión la demanda prosperará contra el sr. Enrique Romualdo Kober condenándolo a pagar, en el plazo de 10 días, a la srta. Sofía Gimena Adame la suma de $ 60.760 en concepto de daño emergente futuro y daño moral, a los sres. Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque, la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, y a la Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina la suma de $ 45.280 en concepto de daño emergente futuro y daño moral a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-

Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad al demandado vencido. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugarlo con el monto de condena y con la excesiva duración del proceso (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-

De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 12 % + 40 %, los del perito médico en la suma de $ 3.800, los de la perito psicóloga en la suma de $ 3.800 y los del perito accidentológico en la suma de $ 6.000.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Río Negro, con costas a la parte actora (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Falugi en la suma de $ 1.941 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) y los del Dr. Mauricio Josué Yearson en la suma de $ 1.235 (coef. 10 % del 7 % + 40 %) -MB: $ 126.040-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 27/41 y condenar al Enrique Romualdo Kober a pagar, en el plazo de 10 días, a la srta. Sofía Gimena Adame la suma de $ 60.760 en concepto de daño emergente futuro y daño moral, a los sres. Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque, la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, y a la Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina la suma de $ 45.280 en concepto de daño emergente futuro y daño moral a la fecha de la presente, y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-

III.- Imponer las costas al demandado (conf. art. 68 CPCC).-

IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Josue Yearson en la suma de $ 21.175 (coef. 12 % + 40 %), los del perito médico Dr. Jorge Raúl Boland en la suma de $ 3.800; los de la perito psicóloga sra. María Eva Calpakchi en la suma de $ 3.800 y los del perito accidentológico sr. Juan Carlos Pisandelli en la suma de $ 6.000 -MB: $ 126.040-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro