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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26141/12
Fecha: 2012-12-12
Carátula: ROLDAN, LUIS S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de diciembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ROLDAN, LUIS S/ AMPARO" (Expte.N° 26141/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 15 se presenta Luis Roldán promoviendo acción de amparo “en relación a la 'Revisión Cesantía' en la Policía de Río Negro para obtener un haber previsional”, señalando que en el año 1993 se dispuso administrativamente su cesantía en la institución policial, mediante un sumario realizado con ensañamiento y rigurosidad hacia su persona, impidiéndosele el ingreso a una repartición pública o trabajar como agente de “seguridad” hasta el día de la fecha. - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que habiendo contado con veinte años en la institución, y con un legajo intachable, la falta de trabajo ha sido un duro golpe para sí y para su familia. - - - - - - - - - -
------Menciona que en el año 1996 se resolvió la causa judicial que se llevaba en su contra y en la misma ha quedado sobreseído, pero los innumerables trámites realizados con perseverancia no han dado resultado positivo a fin de obtener la revisión de su situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 22/26 se presenta el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, expresando que es improcedente el amparo como vía para ventilar el reclamo de autos, en tanto existen vías adecuadas para ello, y enfatiza la vigencia de la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Concluye señalando que en virtud de todo ello la acción intentada debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 81/89 el Dr. Ariel Gallinger, Jefe de la Policía de Río Negro, alude a los distintos reclamos y pronunciamientos efectuados en sede administrativa adjuntando copias legalizadas- e indica que finalizada la instancia administrativa Roldán inició acción contencioso administrativa que tramitó ante la Cámara del Trabajo de Viedma, cuyo pronunciamiento del 13 de junio de 1995 Expte. 355/93- analizó todas las circunstancias relativas a la cesantía adoptada, coincidiéndose con la gravedad de su causa, y rechazando la demanda, dejando firme el acto administrativo cuestionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, señala que las decisiones administrativas deben ser atacadas a través de las instancias respectivas, resultando improcedente el amparo en tales circunstancias. - - - - - - - -
-----A fs. 96/97 Roldán contesta dichos escritos impugnando sus fundamentos y señalando que se habría afectado el derecho de su defensa y el de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ratifica la procedencia de la acción. - - -----A posteriori, y por petición de la Procuración General, se agrega copia certificada de la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1993 en autos: “R., L. c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 355/93 del registro de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, donde rechazó en todas su partes la demanda promovida por el amparista, pronunciamiento que se encuentra firme desde el año 1995. - - - - - - - - - - -
----A fs. 112/117 la Sra. Procuradora General sostiene que en el caso no se configuran los extremos pertinentes que posibilitarían el acceso a la vía excepcional del amparo, en cualquiera de sus formas. En tal sentido, reitera lo dicho en anteriores intervenciones, remarcando que ante la presentación de acciones con las características de este reclamo sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc…” (Conf. STJRNCO, SE. 99/10 in re “D., R. E. C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO s/ APELACION", Expte. N* 24692/106 - STJ-). - - - - - - - - - - - -
-----Señala que la situación esgrimida por el accionante ha contado con vías aptas y expeditas para hacer valer tal derecho; y en tal sentido, las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada ha tenido carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Respecto a la vía adecuada para el tratamiento de lo propuesto, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar que en Se. Nº 20 del 28.01.07, en autos
caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como se ha señalado, agotada la instancia administrativa, y conforme las constancias de autos, ha quedado acreditado que la cesantía dispuesta en relación al amparista ha sido controvertida en la instancia judicial competente para conocer y decidir ese tipo de determinaciones -la contencioso administrativa-; pronunciamiento que se encuentra firme desde el año 1995. - - - - -----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar la acción de amparo interpuesto en autos, Con costas. - - - - - - - - - - - -
----- Por ello;
EL PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesto en autos, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art. 68 del C.P.C y c.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 167 FOLIO 926/931 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro