Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1249/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-12

Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NCC CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/NCC CONSTRUCCIONES S.A. S/EJECUCION FISCAL" Expte. N° 1249/2010, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 10/11 se dictó sentencia monitoria condenando a NCC Construcciones S.A. a pagar a la Dirección General de Rentas la suma de $ 406.303,40 en concepto de capital al 03/12/2010.-

2.- Que a fs. 17/22 se presentó la parte demandada por medio de apoderado y planteó las excepciones de incompetencia, litispendencia e inhabilidad de título por los fundamentos expresados.-

3.- Que a fs. 50/55 se presentó la parte actora, contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de las cuestiones planteadas por los motivos que expuso y ofreció prueba. A fs. 64/65 se rechazó la excepción de incompetencia interpuesta.-

4.- Que así planteada la cuestión y producida que fue la prueba ofrecida, por una cuestión metodológica, atento la forma en que las excepciones fueran planteadas por la parte demandada, se analizará en primer término la de litispendencia, para luego y en caso de corresponder resolver la de inhabilidad de título.-

Así, cabe destacar que ésta se encuentra regulada en el art. 605 inc. 3 del CPCC, considerándose procedente unicamente ante la existencia de otro juicio de ejecución fiscal fundado en el mismo título. Entonces, hay litispendencia si existe otro proceso pendiente entre las mismas partes y en virtud del mismo título, vale decir que debe existir identidad de sujetos, objeto y causa.-

Analizados ambos títulos se advierte que se tratan de dos títulos distintos, emanados de un mismo actor, donde se certificó la deuda por Ingresos Brutos de un mismo demandado y que los períodos reclamados coinciden sólo parcialmente. Ello es así toda vez que los únicos períodos ejecutados en ambos procesos son los correspondientes a las alícuotas 10/09 y 01/10. En virtud de ello, corresponde el rechazar la excepción bajo estudio.-

5.- Que resta resolver la inhabilidad de título, la que se encuentra normada por el art. 605 inc. 4º del CPCC que alude a ella como una de aquellas excepciones permitidas en las ejecuciones fiscales, cuyo análisis deberá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.-

Así, dicha excepción puede fundarse en dos extremos: a) la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título, tales como cuestiones relativas a su encuadre en la enumeración legal, liquidez y exigibilidad de la deuda o a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y b) cuando se observan deficiencias formales en el título, se presenta un certificado contrario a expresas disposiciones legales vigentes o existen irregularidades en el trámite de creación del título o la boleta de deuda ha sido librada por un funcionario no autorizado para suscribir esa constancia (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 333).-

Aplicados estos principios al sub examine y analizados los fundamentos expresados por la parte demandada como aval de su postura, no cabe duda que el instrumento antedicho reúne los requisitos antes enunciados, toda vez que se trata de uno de los títulos consignados en el art. 604 del CPCC, no se encuentra sujeto a plazo o condición alguna y en él se consigna una suma de dinero líquida y exigible, como así también de éste surgen individualizadas las distintas alícuotas ejecutadas y tienen discriminado el monto de cada una de ellas, por lo que se concluye que el título es perfectamente hábil y por tanto debe rechazarse la excepción planteada.-

Por otra parte y respecto de las alícuotas correspondientes a los meses 10/09 y 01/10, atento que ya han sido ejecutadas en el expediente Nº 0580/10/J1, se debe excluir su monto ($ 11.360,40) de presente ejecución y por lo tanto modificar la monitoria obrante a fs. 10/11.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de litispendencia y de inhabilidad de título articuladas por NCC CONSTRUCCIONES S.A. a fs. 17/22 y modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 10/11 de conformidad con lo dispuesto en el considerando 5, condenando a pagar a la parte demandada la suma de $ 441.871.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Fernando Osvaldo Ruiz en la suma de $ 68.048 (coef.: 11% + 40%) y los de los Dres. Rodolfo Cesar Huusmann, Luz María Feldman Rosa y Danilo Javier Vega, en forma conjunta, en la suma de $ 43.303 (coef. 7% + 40%); MB: $ 441.871 -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41, 50 y cc ley G Nº 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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