Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14306-186-07

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-12

Carátula: PAEZ GUSTAVO DARIO / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14306-186-07

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAEZ, GUSTAVO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14306-186-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 499vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 444/453, que rechazó el recurso de fs. 396 deducido por el actor, sr. Gustavo Páez, interpuso éste a fs. 468/482 recurso extraordinario de casación.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: a) la sentencia recurrida es definitiva en lo términos del art. 285 del CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente; c) el recurrente se encuentra eximido de abonar el depósito exigido por el art. 287 del CPCC al contar con el beneficio para litigar sin gastos ; d) se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 468); e) se adjuntó copia para el traslado de la contraria, el cual hubo sido respondido a fs. 484/487.

2.- En la inteligencia que se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN en cuanto “...el “a quo” ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirgida a la evualuación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...” (STJ in re: ACQUARONE SI 93/93), es que entiendo debe declararse inadmisible el recurso deducido a fs. 468/482, con costas (art 68 y cc del CPCC).

3.- Una simple lectura del escrito recursivo permite observar que el mismo manifiesta su discrepancia con el fallo pero no realiza una crítica razonada de la sentencia, debiendo rechazárselo por falta de fundamentación.

En efecto, critica que la sentencia afirme que, ni en el escrito de demanda, ni en el de expresión de agravios, el demandante señale cuál habría sido el error judicial cometido por la sentencia que lo habría perjudicado -pero sigue ahora sin señalar la fs., el escrito, o el párrafo en el que habría cumplido con esa ineludible carga procesal-.

4.- Por otra parte sostiene que la sentencia de Cámara es arbitraria por incongruente porque introduce cuestiones que no fueron planteadas, utilizándolas además como argumentos para sentenciar y no trata cuestiones introducidas por la parte en el proceso.

Tacha a la sentencia de incongruente respecto del tratamiento de las costas y su imposición, alegando que viola los principios dispositivos y la defensa en juicio.

5.- Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia fue dictada conforme a los hechos y a las probanzas de la causa, en lo que hace a la falta de responsabilidad por parte del Estado provincial, siendo su fundamentación una mera discrepancia con lo decidido. Por otra parte, la sentencia dictada por este tribunal ratifica y confirma en su totalidad la decisión del juez de grado, habiéndose expresado cuatro jueces al respecto.

El recurrente le achaca el error a la sentencia, cuando dice que él introduce un tema que no fue tratado en primera instancia. Ello no es verdad, pues como se puede observar a fs. 418 y vta. fue dicha parte quien introduce el tema “responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional lícita”.

6.- Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 468/482, con costas. 2) regular los honorarios profesionales de los dres. Roberto Stella, letrado apoderado de la demandada en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Rodolfo L. Rodrigo en el 20% sobre la misma base. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido a fs. 468/482, con costas.

2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Roberto

Stella, letrado apoderado de la demandada en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Rodolfo L. Rodrigo en el 20% sobre la misma base.-

3) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido. Oportunamente, vuelvan a la instancia de origen.- mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro