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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16499-220-12
Fecha: 2012-12-12
Carátula: ESCOBAR GRACIELA SARA Y OTRA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16499-220-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESCOBAR, GRACIELA SARA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)", expte. nro. 16499-220-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 215vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 192 contra la sentencia de fs. 185/190, que rechazara la demanda, con costas. Concedido correctamente el recurso, libremente y con efecto suspensivo, presentó expresión de agravios la recurrente a fs. 208/211vta., la que mereció la respuesta de la contraria de fs. 213/214vta.
Se agravia la recurrente por considerar que la sentencia de primera instancia viola el principio de congruencia por errónea aplicación de las normas de derecho aplicable. Sostiene que quedó demostrado con las pruebas, en especial con el expediente administrativo que el sr. Eriberto Escobar “detentaba la posesión a título de dueño” y que una vez abonada la totalidad del precio convenido la misma Provincia reconoce que se le debe otorgar la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble.
Con respecto al segundo agravio, la recurrente no hace más que merituar la prueba que dice corroborar lo afirmado por su parte.
Por último, se agravia respecto de la imposición de costas, sosteniendo que su parte tuvo fundamentos para interponer la demanda, solicitando que sean impuestas en el orden causado.-
Como primer observación, se advierte de la lectura de la expresión de agravios que la misma no constituye una crítica concreta y razonada al fallo (conforme lo prescribe el art. 264 CPCC). Pero más alla de ello, de la lectura de las constancias de la causa, la resolución recurrida, la expresión de agravios y su contestación, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.
Como bien lo expresara el sentenciante de grado, ha quedado claramente demostrado que la actora siempre reconoció la calidad de dueño de la Provincia. El hecho de haber reconocido el contrato de arrendamiento que la vinculara con la demandada, contenga o no la opción de compra, la coloca en situación de arrendataria, y como tal no puede transmitir a otro un derecho, sobre un objeto, más extenso que el que posee (art. 3270 CC.). Hubo corpus, pero no el animus domini exigido para usucapir.
Los actos posesorios como el pago de los impuestos argüido por la recurrente, no son más que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, dentro del marco del contrato de arrendamiento que la vinculara con la Provincia (ley 279).
En el caso concreto, la usucapión pretendida lo es sobre tierras fiscales. Ello merece una especial atención atento se trata del patrimonio de toda la comunidad. Más allá de que la prescripción adquisitiva es un modo excepcional de adquirir el dominio, debemos prestar especial atención y estricto rigor sobre las pruebas acompañadas cuando lo que se pretende usucapir son bienes fiscales.
Respecto de la imposición de costas no hay razón para apartarse del principio general impuesto por el art. 68 del CPCC, debiendo cargar con las mismas la actora perdidosa (tanto de primera como de segunda instancia).-
Por lo expuesto precedentemente, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de fs. 192, con costas (art. 68 CPCC); 2) Determinar los honorarios por su actuación en segunda instancia en un 30% a favor del dr. Roberto Stella y en un 25% a favor del dr. Juan C. Garrafa, de los honorarios que se les regulen en la instancia de origen.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 192, con costas.-
2) Determinar los honorarios por su actuación en segunda instancia en un 30% a favor del dr. Roberto Stella y en un 25% a favor del dr. Juan C. Garrafa, de los honorarios que se les regulen en la instancia de origen.-
3) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro