Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0917/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-11

Carátula: ISAAC LEANDRO IVAN S- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ RECURSOS Y ACCIONES

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ISAAC LEANDRO IVAN S- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ RECURSOS Y ACCIONES" Expte. n° 0917/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 10/11 se presentó la Sra. Marcela Lungarini por derecho propio e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 9 por el Sr. Juez de Paz de la ciudad de Viedma. Fundaron el agravio en que la providencia atacada no sustancia ni hace lugar al planteo de caducidad por ella interpuesto con el fundamento en que la instancia aún no ha sido abierta, lo que a su entender resulta erróneo, entendiendo que con la presentación de la demanda del actor y el proveído que lo tiene por presentado, ya se dio curso a la acción. Realiza otras consideraciones al respecto y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.-

2.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la providencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Paz en el marco de su competencia y que, de conformidad con lo que surge del art. 56 inc. b) de la ley K N° 2430, este Juzgado es competente en grado de apelación.-

3.- Que sentado ello, teniendo en cuenta las constancias de autos, e ingresando al análisis de los fundamentos expresados por la apelante, previo a todo cabe tener en cuenta que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos y respecto del primer requisito señalado debe señalarse que la sola presentación de la demanda no implica la apertura de la instancia tal como fuera normado por el art. 310 del CPCCN- siendo necesario, de conformidad con el último párrafo del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Río Negro que se haya tenido por interpuesta la demanda, esto es que se haya ordenado correr traslado de éste, aunque no se hubiera efectivizado dicho acto procesal.-

4.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

Así, con el proveído de de fs. 3, si bien se tuvo por presentado, parte y constituido el domicilio respecto del actor, no se tuvo por interpuesta la demanda, razón ésta por la cual no puede considerarse que la instancia se abrió con dicho acto procesal y ante la presentación de la recurrente de fs. 5/6, se ordenó a fs. 7 estar al momento procesal oportuno (entendiéndose éste para cuando haya instancia judicial), providencia que quedó firme sin que la aquí recurrente la impugnara.-

En mérito a ello se concluye que en el caso no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la perención de instancia solicitada por la parte demandada, correspondiendo confirmar la providencia recurrida, sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art.68 CPCC).-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marcela Lungarini a fs. 10/11 y mantener en todos sus términos la providencia dictada por el Sr. Juez de Paz a fs. 9.-

II.- Sin costas, atento no haber existido sustanciación (art.68 CPCC).-

III.- Firme la presente vuelva al Juzgado de Origen.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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