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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16709-280-12
Fecha: 2012-12-11
Carátula: BAZAR AVENIDA SA / ARRIAGADA CARDENAS DE LOPEZ INGRID S/ EJECUTIVO
Descripción: /INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16709-280-12
Tomo: VI
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los
5 días del mes Diciembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ARRIAGADA CARDENAS DE LOPEZ INGRID S/EJECUTIVO MONITORIO", expte. nro.16709-280-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.53vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Salaberry dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación interpuesta por la ejecutante (a fs. 41/42) contra la resolución de fs. 40 que, en lo que aquí interesa, desestima, de la liquidación practicada por la parte, los intereses obre el IVA.
- - - Para así decidirlo, el a quo se remite a otra resolución del mismo Tribunal.
- - - Al expresar sus agravios, a cuyos términos me remito en razón de la brevedad, la ejecutante pretende desvirtuar los términos en que el a quo sustentaría su posición: los intereses que generan las sentencias judiciales escapan a la previsión del IVA porque jamás podría considerarse un hecho imponible, resultándole clara su improcedencia.
- - - A fin de no entrar a realizar consideraciones tediosas, me remito a lo dicho por este cuerpo recientemente en autos: “BANCO MACRO BANSUD S.A. C/BUCAREY, KARINA PAOLA S/EJECUTIVO”, expte. nro. 16508-222-12 (Reg.Cám): En orden a definir la cuestión cabe tener en consideración lo dispuesto en la ley 23.871, donde se generalizó el impuesto al valor agregado con respecto a los intereses, salvo aquellas exenciones expresas en la ley del tributo.
Respecto a ello se ha dicho: “La inclusión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses devengados resulta procedente, pues se trata de un impuesto que recae sobre un accesorio del capital reclamado, cuya exigibilidad es independiente de la petición de la parte en tanto no se trata de un reclamo integrativo de la pretensión principal ni de una aplicación de ésta” (CCPA02 PA, 202 51276 S 14-7-94, Juez: SAMITIER (SD) BANCO DE ENTRE RIOS c. GASTALDI GREGORIO FRANCISCO s/COBRO DE SUMA DE DINERO, Mag. votantes: SAMITIER -IZAGUIRRE- PITA).
A tenor de lo dispuesto en el art. 24 del Decreto reglamentario 692/98, el nacimiento del débito fiscal se produce al momento de su percepción o al vencimiento de su refinanciación en el caso de capitalización de intereses, cuando se generen intereses resarcitorios y/o punitorios como consecuencia de la operación gravada.
-Ante ello, no cabe sino concluir que queda a cargo del ejecutado el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses de la deuda (Juzgado Comercial Nº 25 -Secretaría Nº 49 - 12/04/2007 expediente Nº 030932 “BANCO DEL BUEN AYRE S.A. C/G; G.F. S/EJECUTIVO”).
A mayor abundamiento no debe soslayarse que una vez en mora, generalmente en forma extrajudicial la entidad acreedora reliquida la deuda integrándola con intereses moratorios y/o punitorios que en el mayor de los casos son superiores a los reconocidos judicialmente, y que tales intereses generan IVA, sin que nada los diferencie de los que corresponda aplicar en relación a su porcentaje, por una sentencia judicial que tiene su fuente en el contrato de mutuo.
- - - Consecuentemente con ello propicio que se revoque la resolución en crisis. Sin costas por no haber mediado oposición.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 41/42 revocando, en lo pertinente, la resolución de fs. 40. Sin costas.
- - -II) DEJAR constancia que el dr. Carlos Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia no obstante haber participado del Acuerdo.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro