Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39486

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-11

Carátula: CASTILLO Edgardo Jonathan C/ MUNICIPALIDAD ING. HUERGO y otra S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 11 de diciembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CASTILLO EDGARDO JONATHAN c/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO Y OTRA. s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39486-III-09).-

RESULTA: Que a fs.36/45 se presentan los Sres Benigno Robinson Castillo y Zulema Carabajal reclamando daños y perjuicios padecidos por su hijo menor de edad Edgardo Jonathan Castillo, contra la Municipalidad de Ingeniero Huergo como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de junio de 2007. Piden la citación en garantía de Provincia Seguros y denuncian que han iniciado el beneficio de litigar sin gastos.-

Relatan que el día mencionado siendo aproximadamente las 16,20 hs. Edgardo Jonathan Castillo circulaba por la Av. Colón en sentido este-oeste y al llegar a la intersección con calle Saenz Peña de Ingeniero Huergo impacta contra un camión Ford dominio GLB 824, propiedad de la Municipalidad de Ingeniero Huergo, conducido por Adrián Avilés empleado municipal. El accidente se produce por cuanto dicho camión obstaculiza totalmente la circulación del ciclomotor, al dirigirse Avilés en sentido oeste-este y tratar de doblar hacia la izquierda para tomar la calle Saenz Peña.-

Como se puede advertir el empleado municipal no respetó la prioridad de paso que correspondía a Castillo, omitiendo observar deberes de vigilancia y precaución en el sector donde se produjo la colisión (art.41 y conc de la ley 24.449). Se ha dicho que las normas de tránsito, han elevado a la categoría de norma legal, determinadas reglas generales de prudencia y diligencia impuestas por los arts. 512 y 902 del Cód. Civil. Independientemente de ello la demandada es responsable por lo dispuesto en el art.1113 del Cód. Civil; cita jurisprudencia relativa a esos dos conceptos. Agregan que la sorpresiva maniobra del demandado, le impidió a Castillo realizar una efectiva maniobra de esquive.-

Sostienen que el accidente le ocasionó a Edgardo Castillo los siguientes daños: fractura expuesta de tibia y peroné a la altura del tobillo, fractura de fémur y húmero y como consecuencia de ello la pierna derecha le quedó 3 o 4 cms. más corta, corte parcial del nervio radial que le produjo la imposibilidad de mover los dedos meñique, anular y medio, rotura de meniscos y líquido en la rodilla derecha. Para corroborar lesiones e intervenciones quirúrgicas acompañan historia clínica. Manifiestan que tuvo que ser intervenido quirurgicamente en reiteradas oportunidades, primero en el hospital de Villa Regina y por la complejidad del cuadro luego derivado al hospital de Cipolletti. En éste le realizaron tracción de rodilla y le colocaron clavos en el húmero, fémur, tibia y peroné, también le reconstruyeron el tolbillo, tuvo tres meses de rehabilitación domiciliaria con el kinesiólogo Roder Maura.-

A la fecha de la demanda se trata líquido y rotura de ligamentos en la rodilla derecha, estando pendiente la operación por no contar con medios económicos, estando asistido por el Dr. Pablo Cañas en la Clínica Humana de Imágenes de la ciudad de Cipolletti. Todo el tratamiento se realizó en la ciudad de Cipolletti debiendo viajar con frecuencia acompañado por los padres, quienes debían quedarse con el paciente en el hospital. Las lesiones le impidieron desarrollar una vida normal, las cicatrices que posee en su brazo izquierdo y pierna derecha le generan trastornos al exponer su cuerpo, tuvo que suspender tareas laborales, habiéndose desempeñado ayudando a su padre en tareas de herrería, siendo ambos sostén del hogar, y como trabajador temporario en galpón de empaque.

En base a los trastornos e inconvenientes derivados de las lesiones que relatan, indican que se generaron diversos daños, reclamando por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por la suma de $ 4.000.-, dando los justificativos que los han provocado. Por incapacidad sobreviniente estiman la suma de $ 240.000 en base a la minusvalía permanente que se mantiene y que se traduce en disminución de ingresos futuros, reiterando la mención de las distintas lesiones recibidas y que ocasionan este perjuicio, calculando un 40% de incapacidad, sustentando la petición en lo dispuesto por el art.1086 del Cód Civil y la jurisprudencia que citan. Daño moral para lo cual citan art. 1078 del Cód Civil y jurisprudencia que entienden aplicable al caso, estimando un monto indemnizatorio de $ 50.000.-. Daño estético y emergente por $ 10.500.- fundado en las consecuencias derivadas de las distintas intervenciones quirúrgicas que le dejaron dos grandes cicatrices en brazo izquierdo y pierna derecha. Por tratamiento psicológico estiman la suma de $ 10.000.-, que entienden necesario y que no se ha podido afrontar.- Especifican la liquidación por el monto total de $ 314.500.-, con lo que en más o en menos surja de la prueba, y más intereses. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.55 habiendo alcanzado la mayoría de edad se presenta por propio derecho Edgardo Jonathan Castillo, a fs.56 se ordena traslado de la demanda y notificada ésta, comparecen contestándola a fs.78/87 Provincia Seguros S.A. por apoderado y la Municipalidad de Ingeniero Huergo por gestor procesal. Efectuan una negativa general de los hechos expuestos por la parte actora y dan su propia versión, en la que refieren que la causa del accidente debe buscarse en la desaprensiva conducta del actor, quien conduciendo un vehículo altamente riesgoso como lo es la motocicleta, a exceso de velocidad, y sin prestar atención a las contingencias del tráfico, no llevaba los elementales medios de seguridad y protección personal violando disposiciones de la ley de tránsito.-

Sostienen que el conductor del camión se dirigía a velocidad precautoria, por calle Colón y al llegar a la intersección con calle Roque Saenz Peña realiza la maniobra de giro hacia la izquierda para tomar por ésta última, previo haber colocado la luz de giro, y es en dicho momento transitando ya por Roque Saenz Peña que es embestido por el motociclista en la rueda trasera. La fuerza del impacto da cuenta de la velocidad excesiva desarrollada por la moto y evidencia la falta de dominio, pues pese a haber advertido la maniobra de giro del camión no tomó ningún recaudo para impedir colisionarlo. La impericia o imprudencia del motociclista es la explicación razonable de la causa del accidente, la accionada circulaba sumamente prudente puesto que finalizó la maniobra de giro, dando lugar al accidente la falta de atención del vehículo menor.-

Señalan que en nuestro ordenamiento legal, la responsabilidad extracontractual dependerá de la adecuada relación de causalidad entre la acción y el daño. La investigación de la relación de causalidad es necesariamente previa a la determinación de responsabilidad del agente. Citan doctrina relativa a este concepto y manifiestan que para determinar cual es la causa de un daño, dentro de la teoría de la causalidad adecuada, es necesario realizar un juicio de probabilidad, que consistirá en establecer si una acción es o no idónea para producir un determinado resultado. Este juicio debe ser efectuado de acuerdo a lo que cualquier hombre normal pueda prever. Esa relación causal puede verse interrumpida cuando se establecen eximentes, consistentes en culpa o hecho del propio accionante, o de un tercero extraño por quien no se deba responder y el caso fortuito ajeno al riesgo desplegado. La ausencia total o parcial de relación de causalidad, provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad civil.-

Luego se detienen en la culpa de la víctima y exponen que para que se configure deben existir los siguientes recaudos: incidencia causal y hecho no imputable al demandado. Tomando esa base señalan cuatro factores que ocasionaron el accidente.1) excesiva velocidad que llevaba el motociclista, 2) calidad de embistente en la parte trasera del automotor, 3) impericia y negligencia conductiva 4) violación de lo normado por los arts. 39 inc.b), 40 inc.j), 42 incs. a) y b), 48 inc.j) y 50 ley 24.449.- Además impugnan cada uno de los rubros reclamados, dando las razones de su postura y ofrecen prueba.-

A fs.89/92 se agrega poder otorgado por la Municipalidad de Ingeniero Huergo.-

A fs.96 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 108/10, fs.111/3 se agrega recibo de sueldo del actor y se denuncia la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, fs.144/54 informativa de Clínica Radiológica del Sur, fs.159 informativa del licenciado en kinesiología y fisioterapia Mauro D. Roder, fs.221/3 informativa de hospital de Cipolletti, fs.252 informativa de empresa Frutos del Desierto S.R.L., fs.254/8 pericia accidentológica, fs.276 impugnación pericia accidentológica por parte demandada y aseguradora, fs.277/80 pericia psicológica, fs.288/91 audiencia de prueba, fs.293/99 pericia médica, fs.302 perito accidentólogo contesta impugnación, fs.309 demandada y aseguradora impugnan pericia médica, perito médico contesta impugnación parcial, fs.316 certificación de prueba, fs.319 informativa Horizonte ART, fs.324/5 contesta perito médico impugnación definitiva, fs.327/9 se agrega electromiograma de miembro superior izquierdo que había sido acompañado por el perito médico, fs.333 se clausura período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.340/1 se agrega alegato de la parte actora, fs.344 se dicta la providencia de autos para sentencia, fs.345 se avoca la suscripta nuevamente a la causa, con motivo de mi traslado al Juzgado Civil de Villa Regina ordenando nuevo cálculo para el vencimiento del plazo de sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión a dirimir está conformada por un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2007 aproximadamente a las 16,20 horas, entre una motocicleta y un camión regador perteneciente a la Municipalidad de Ingeniero Huergo. La motocicleta era conducida por el menor Edgardo Jonathan Castillo y el camión por Adrián Avilés, en la oportunidad en que se produce el accidente el primero se dirigía por Avenida Colón de Ingeniero Huergo de este a oeste y Avilés por la misma Avenida de oeste a este, resultando también factores coincidentes, que en la oportunidad Avilés al llegar a la intersección con calle Roque Saenz Peña realiza maniobra de giro hacia la izquierda para entrar a esta última arteria y Castillo continuaba con la dirección que llevaba.-

La discusión reside en que Castillo sostiene que el empleado municipal no respetó la prioridad de paso que le correspondía, puesto que éste dobla hacia la izquierda en una calle de doble sentido de circulación. La Municipalidad afirma que el conductor del camión circulaba a velocidad precautoria, con pleno dominio del vehículo, y al llegar a la calle Roque Saenz Peña realiza una maniobra de giro hacia la izquierda para tomar esta última colocando la luz de giro, y es en dicho momento que ya transitando por esta arteria es embestido por el motociclista en la rueda trasera. La fuerza del impacto demuestra la velocidad excesiva que desarrollaba el conductor de la moto.-

Al existir la investigación del hecho en sede penal, es de aplicación el art.1101 del C.C., por lo que debe constatarse la definición que tuvo el análisis realizado en ese fuero y la incidencia que pueda ejercer la misma sobre el estudio que ha de hacerse en estas actuaciones del fuero civil. En el expediente penal caratulado " Avilés Adrián s/ Lesiones en Accidente de Tránsito" (Expte 3868- JP20-07), se dicta a fs.117/9 con fecha 20/09/2010 la resolución que dispone que no existe mérito para procesar ni sobreseer a Adrián Arturo Avilés en orden al hecho imputado, de lesiones culposas agravadas en función del art. 94 segundo párrafo del C.P., art.90 del mismo texto y art. 284 del CPP.-

Esa decisión permite la amplia investigación y análisis a la luz de las normas civiles. En atención a que el accidente se produce entre vehículos en movimiento es de aplicación el art.1113 2do párr., segunda parte del C.C., por lo tanto demostrada la participación del vehículo perteneciente a la entidad demandada, cabe a ésta probar la ruptura del nexo causal por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.-

En la decisión tomo en cuenta que ambos rodados consisten en cosas generadoras de riesgo, y en cuanto a las conductas desplegadas por sus conductores, lógicamente que adquiere mayor riesgo la ejecutada por quien se dispone a dejar una vía de doble mano, intentando un giro hacia su izquierda, puesto que aparecerá como un obstáculo para quienes se dirijan por esa calzada. El que emprende dicho desplazamiento, debe ponderar adecuadamente la posibilidad de contar con tiempo suficiente para desarrollar la maniobra de giro y no entorpecer a quienes la transitan en las direcciones reglamentarias. Podría llegar a existir parte de culpa del motociclista si la velocidad empleada fuera excesiva, antirreglamentaria, imprudente, que impidiera calcular el tiempo de su aproximación al punto crítico generador del siniestro.-

Ese es el eje sobre el que asienta su postura la demandada, quien intenta demostrar la culpa de la víctima, sin embargo esa circunstancia no ha sido probada por medio eficaz y objetivo que incline a admitirla. En ese sentido comparto plenamente la reflexión del perito accidentólogo al exponer en lo que denomina punto 8.1, fs.257 y vta.: " La causa eficiente que provoca el hecho es la maniobra libre y voluntaria que realiza el camión girando a la izquierda pese a que se aproximaba al lugar una motocicleta circulando en sentido contrario. Al estar el camión circulando en forma transversal el carril Norte de la Avenida Colón, introdujo un punto de conflicto en el tránsito para los vehículos que circulaban en forma reglamentaria la Avenida con sentido Este-Oeste. Todo vehículo que gira no es preferente, debe realizar la maniobra en el momento oportuno, es decir cuando no interrumpa la directriz de circulación de los vehículos que se encuentran operando por la calzada con sentido longitudinal.".-

Es que de contar con tiempo suficiente, la maniobra de giro trasponiendo la vía de doble mano, no puede transformar a quien la ejecuta en un obstáculo para quienes la transitan en la dirección permitida. El legislador ha previsto que tal conducta debe realizarse en determinadas condiciones para no provocar riesgos insalvables en los art.39 inc. b) y 43 de la ley 24.449. Es por ello que conforme a los antecedentes que analiza el experto señala además: " Debido al corte de vía que realiza el camión, la motocicleta, previo realizar la maniobra evasiva de giro a la izquierda, impacta con su parte frontal la rueda trasera del camión. Por la inercia y dirección del movimiento que venía desarrollando la motocicleta queda sobre el pavimento de la Avenida Colón al Sur del probable punto de impacto.", fs.257, 4to párrafo, lo que surge del gráfico que confecciona a fs.258.-

La entidad pública demandada como se indicó con anterioridad, argumentó en la defensa la atribución de culpa de la víctima configurada por la velocidad excesiva, lo que no logró demostrar. En ese sentido el perito accidentólogo refiere:" No hay elementos para el cálculo de la velocidad de los vehículos participantes del hecho. La comisión policial actuante no encontró huellas de frenado o derrape y no se produjo deformación en la carrocería del camión puesto que la motocicleta impacta sobre la rueda trasera.". La explicación dada por el experto a fs.302 es adecuada a las constataciones que inciden en este aspecto y contiene una lógica que no fue desvirtuada por alguna causa extraña o extraordianaria.-

La pericia accidentológica es el medio eficaz para extraer una conclusión, por cuanto no pueden obtenerse datos concretos y objetivos de las declaraciones producidas en autos. La impugnación realizada por la parte demandada y aseguradora al dictamen de fs.276, no surtió el efecto esperado por cuanto fueron contundentes los conceptos y reflexiones del perito a fs.302, los que se comparten por su lógica de acuerdo a lo constatado en autos. Es que ni siquiera puede entenderse lo expresado por la demandada y aseguradora a fs.79 vta., por aparecer sumamente dificil comprender la ocurrencia del hecho tal como lo sostienen. Es decir que el camión habría recibido la embestida cuando transitaba por la calle Roque Saenz Peña. Para que ello pudiera admitirse, debió probar que el motociclista desvió su trayecto hacia ese sector, lo que no hizo y por otra parte tampoco lo refleja de ese modo el croquis realizado por la autoridad policial a fs.3 del expediente penal. Justamente ese croquis es el que muestra la situación que expone el perito accidentólogo, que por otra parte es la maniobra evasiva más razonable y posible del motociclista. El desvío hacia la izquierda constituía la posibilidad más segura de evitar de dar de lleno contra el camión y resulta factible por el instinto de preservación.-

Respecto a las declaraciones y absolución de posiciones nos detenemos en primer lugar en lo que expresan los protagonistas, puesto que no concurren a prestarlas testigos presenciales del hecho. En la declaración testimonial, Avilés chofer del camión involucrado manifiesta que puso el guiñe, luz de giro, que el motociclista vendría a velocidad porque no hubo frenada, que no llevaba casco, que cuando se detuvo lo vió tirado, que no vió la moto solo sintió el impacto, que el motociclista impactó la rueda trasera lado derecho, que el camión tuvo un raspón en el guardabarro derecho, también en la rueda. De la absolución de Castillo se destaca que sostiene que el camión no puso la luz de giro, que pensaba que iba derecho, y dobló. Las versiones resultan de relativo valor por ser los protagonistas del siniestro, por otra parte los otros testimonios pertenecen a personas que no estuvieron presentes en el hecho, el que conocen por comentarios, expidiéndose más bien sobre las consecuencias que acarreó a Castillo tal acontecimiento.-

René Nolberto Goenaga declara que es vecino y primo de Castillo, que le avisaron del accidente pues estaba trabajando, fue a verlo más o menos a la hora de haber ocurrido. Que el mismo tuvo lesiones, varias operaciones en brazos y piernas, cree que se realizaron en la ciudad de Cipolletti. También manifiesta que después del accidente, demostraba malestar, malhumor, mal estado de ánimo, miedo de subir a una moto, que le quedaron cicatrices en brazos y piernas. A preguntas formuladas responde que antes del accidente trabajaba en galpones, con el padre en metalúrgica, en chacras de terceros.-

Angela Andrea López conoce a Castillo porque trabajaban juntos en galpones, que lo conoce aproximadamente dos años antes del accidente, tuvo conocimiento del accidente por comentarios y se le transmitió como lo efectua en el gráfico de fs.288. Respondiendo al interrogatorio refiere que sufrió quebraduras en piernas y brazos, tuvo operaciones, estuvo en el hospital de Cipolletti, en Ingeniero Huergo y Villa Regina, después del accidente quedó muy mal, tirado en la cama, se sentía inutil, lloraba, lo sabe porque lo visitaba. Le quedaron marcas en brazos y piernas, no volvió a trabajar.-

En atención a la prueba producida no quedan dudas que no se demostró la culpa de la víctima y por lo tanto resulta responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito el conductor del camión Adrián Avilés, dependiente de la Municipalidad de Ingeniero Huergo y por lo tanto conforme a lo dispuesto por el art.1113 del C.C. ésta última debe responder ante el reclamo efectuado en autos. Como consecuencia de dicha responsabilidad también debe responder la citada en garantía Provincia Seguros S.A..-

Daños. Se reclama por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por la suma de $ 4.000.-, por incapacidad sobreviniente la suma de $ 240.000, po daño moral $ 50.000.-., por daño estético y emergente por $ 10.500.- por tratamiento psicológico estiman la suma de $ 10.000.-, arrojando la liquidación total $ 314.500.-,-

El rubro de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado en el caso adquire relevancia, puesto que el paciente fue tratado fuera de la localidad en que tenía fijado su domicilio, como la entidad de las lesiones experimentadas lo que da cuenta de diversas gestiones para enfrentar la situación surgida del siniestro. Las informativas de fs 144/54, constancia de fs.222 y la minuciosa descripción de la pericia médica, advierten de la asistencia médica que demandaron las consecuencias de este accidente y el necesario desembolso que ha tenido que asumir la víctima y su familia. Es de público conocimiento que aún atendiéndose en hospitales públicos se producen diversas erogaciones ya por medicación no existente, o la imposibilidad de obtenerla en tiempo oportuno de una forma gratuita, lo que se transforma en habitual al generarse intervenciones quirúrgicas. Asimismo resulta cierto que el traslado lo debe cubrir el paciente o la familia cuando estudios y prácticas medicas se cumplen fuera del radio de la ciudad en que se vive, a lo que se suman otros gastos con motivo de la estadía fuera de su hogar. En la especie se destaca además la rehabilitación practicada con el kinesiólogo Mauro Roder -informativa de fs.159- y que Art Horizonte, Horizonte Cia. Arg. de Seg. Grales. S.A. responde que no tiene antecedentes del caso -informativa de fs.319-. En función de ello por este concepto se reconoce la suma de $ 3.000.- a lo que ha de sumarse los intereses desde la fecha del hecho hasta el 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Incapacidad sobreviniente. Este rubro lo basan en las secuelas que dejó el accidente y que habría disminuido en gran medida la posibilidad de ingresos futuros con motivo de la minusvalía permanente del lesionado. En este aspecto si bien inciden las informativas aportando datos de las consecuencias dañosas generadas, resulta de fundamental importancia la pericia médica que trata en forma específica el tema, con descripción de las múltiples lesiones que comprometen distintas partes del cuerpo, dejando secuelas que disminuyen las posibilidades de poder cumplir una vida normal y sobretodo de valerse por sí mismo en actividades laborales. El desarrollo minucioso del profesional permite comprender los efectos negativos que dejara el accidente, concluyendo el mismo que la incapacidad alcanza al 63 %. (ver puntos VI fs.298 y vta. y VIIB fs.299 y vta) -

Cabe señalar que si bien la demandada y aseguradora impugnaron el dictamen pericial médico a fs.309, las conclusiones del perito fueron confirmadas por el profesional a fs.324/5, el que se completa con el estudio de otro experto a fs.327 y ello no ha podido ser desvirtuado por otro medio de igual jerarquía. En definitiva, la impuganción se limitó a realizar un análisis subjetivo con cita de bibliografía, sin un cuestionamiento concreto que reste valor a lo expuesto por el perito.-

Del informe de fs.252 se extrae que Edgardo Jonathan Castillo ha trabajado en galpones, empleado de temporada, versión dada también por la testigo Angela Andrea López compañera de trabajo. El actor manifiesta que en etapas trabajaba con su padre lo que reafirma el testigo René Nolberto Goenaga, en función de ello, pese a su juventud, las posibilidades de continuar cuanto menos con esas actividades desarrolladas hasta sufrir el accidente, se han visto sumamente disminuidas por las secuelas que padece. Conforme a datos necesarios para realizar el cálculo en base a la fórmula de matemática financiera, fijo como importe dejado de percibir el valor del sueldo mínimo vital y móvil de $ 2.670.-, completando los presupuestos para obtener la suma de indemnización, el hecho que contaba con 46 años de vida útil ya que en el momento del accidente tenía 19 años, a lo que se agrega un 63 % de incapacidad. En base a estos datos la operación arroja el importe de $ 339.476.- que se recepta por este concepto.-

Daño moral.- Indudablemente que todas las circunstancias vividas, lesiones, intervenciones quirúrgicas, disminución de su capacidad física, cicatrices en partes visibles del cuerpo, secuela reflejada con la constancia de fs.223, han debido producir sentimientos de angustia y desazón. Esta triste experiencia queda resumida en los conceptos brindados por la perito psicóloga a fs.278 " A partir de todo lo evaluado, se puede observar que el señor Castillo, presenta modificaciones en su esquema corporal a raíz del accidente sufrido, las cuales a la actualidad no han podido ser elaborados. Al ser las mismas producidas en una temprana edad, le han exigido un precipitado duelo por la pérdida de su cuerpo de la juventud, que por tener la característica de imprevisto, el joven no ha podido responder adecuadamente.". El dictamen además, advierte de una marcada disminución de la autoestima y capacidad de disfrute, estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, sentimiento de tristeza y vacío, fatiga o pérdida de energía, sentimiento de inutilidad, aspectos al que también hicieron referencia los testigos que declararon en autos. En base a esos antecedentes entiendo que la suma reclamada es adecuada al perjuicio sufrido y prospera por $ 50.000.- con los intereses determinados en el primer rubro.-

Daño estético-daño emergente.- Una de las circunstancias derivadas del accidente que se vió reflejada en los testimonios rendidos como en la prueba pericial psicológica es la afectación por las dos cicatrices importantes que le quedaron a Castillo luego de las intervenciones quirúrgicas, que lo afectan sensiblemente. Asimismo que con motivo de las prácticas médicas la pierna derecha le ha quedado 3 o 4 cms más corta que la izquierda y ello conforma el contenido de este rubro. Entiendo como lo he manifestado en distintos antecedentes que este daño integra el moral y así se ponderó para estimar este rubro.-.

No integrando este item la petición expresa de un daño emergente tal como resarcimiento económico para realizar operaciones futuras de reparación estética, integra el daño moral. En este sentido la doctrina expresa: " La lesión estética es resarcible solo cuando configura un daño patrimonial, al repercutir negativamente sobre la esfera productiva del individuo..." , también se ha dicho: "La lesión estética puede importar un lucro cesante si la persona se dedica a una actividad en la que el exterior de su cuerpo es el elemento de la ocupación útil y ve perdidas o disminuidas las ganancias durante un tiempo..." y se concluye: " Pero si no se configura ninguno de estos supuestos no existe daño resarcible a causa de una lesión estética. Si la lesión estética configura un daño moral o patrimonial, ese daño será indemnizable con exclusividad, ya que no podría pretender asignarse al lesionado una indemnización adicional, bajo el rótulo de daño estético" (conf. Marcelo López Mesa-Felix Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil" Cuantificación del Daño, La Ley, año 2006, págs.53/4). Por estos conceptos que comparto cabe el rechazo de este rubro.-

Tratamiento psicológico.- En este aspecto se toman en cuenta los argumentos que expone la perito psicóloga, una vez que ha evaluado las repercusiones que tuvo el accidente en la víctima. En este sentido luego de la ponderación de los efectos negativos en la personalidad de Castillo, indica que resulta necesario un tratamiento psicológico que comprende diez meses de una sesión por semana a $ 150 cada una. Se entiende que no existiendo otra pauta de valoración ni elemento de juicio que incline por otra alternativa válida, corresponde receptarlo tal como lo indica la experta a fs 279. De todos las modos las situaciones no aparecen concluyentes hasta tanto el afectado no de cumplimiento con lo aconsejado según las características que surgen de autos. Conforme a ello se reconoce por este rubro la suma de $ 6.000.- Los intereses no se aplican, puesto que no se ha demostrado desembolso alguno por este concepto.-

En razón de los fundamentos expuestos, prospera la demanda por el total de $ 398.476.-, más los intereses aplicados a determinados rubros.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.1067, 1068, 1078 del Cód. Civil, lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 del C.P.C. y art. 118 ley 17.418..-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por EDGARDO JONATHAN CASTILLO contra la MUNICIPALIDAD DE INGENIERO HUERGO y citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A.- y en consecuencia condenando a estas últimas a abonar al primero la suma de $ 398.476.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas. La citada en garantía deberá responder en el término de Diez días de su notificación y la Municipalidad de Ingeniero Huergo en los términos del art.55 de la Constitución Provincial, debiendo ingresar la suma adeudada en presupuesto próximo a la notificación por oficio de su requerimiento.-

Regulo los honorarios de los Dres Paula R. Luengo en $ 55.700..-, Rodolfo Paulo Formaro en $ 29.220.-, Pablo Joaquín González en $10.280.-, Fernando Enrique Detlefs en $ 13.280.-, Ana Lucía Giménez Medhi en $ 3.000.-, perito accidentólogo Carlos Alberto Fernández en $ 7.000.-,. perito psicóloga en Yanina Beatriz Benitez en $ 7.000.-, y perito médico Hugo Rujana en $ 8.000.- (M.B. $ 398.476.- arts.6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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