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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0652/2007
Fecha: 2012-12-07
Carátula: LAI NORA ESTER Y OTRAS C/ LEON TRAVEL S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de diciembre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LAI NORA ESTER Y OTRAS C/ LEON TRAVEL S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0652/2007, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 8/14 se presentaron las Sras. Nora Ester Lai, Nadia Vanessa Ruiz y Cyntia Tamara Ruiz, por medio de apoderado, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Empresa Leon Travel S.A., con domicilio en la calle Rivadavia Nº 226 de la ciudad de Punta Alta y citaron en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con domicilio en la calle San Luis 3130 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuantificaron el daño en suma de $ 554.500 conforme la liquidación que practicaron. Relataron los hechos, discriminaron los diferentes rubros pretendidos, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y concretaron su petitorio.-
2.- Que a fs. 26/27 se presentó Leon Travel S.A., por medio de gestor procesal y planteó la incompetencia de este Juzgado para intervenir en las presentes actuaciones en los términos de los arts. 5 inc. 4, 346 y 347 inc. 1 del CPCC, solicitando se haga lugar a la declinatoria planteada, con costas a la actora. Posteriormente, a fs. 33/43 ratifica la gestión por medio de poder, contesta demanda en los términos allí descriptos, cita como tercero al Sr. Dardo Carlos Avignolo, pide acumulación de este proceso con otros que detalla, ofrece pruebe y solicita se rechace la demanda, con costas.-
3.- Que a fs. 48/65 se presentó Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por medio de apoderado y contestó la demanda, solicitando su rechazo por los motivos que expuso. Ofreció prueba, pidió la acumulación de este proceso con otro que denuncia y opuso la excepción de prescripción como defensa de fondo.-
4.- Que a fs. 77/80 se presentó la parte actora y contestó el traslado que le fuera conferido respecto a las cuestiones planteadas a fs. 48/65, solicitando su rechazo por los fundamentos que detalló. Posteriormente a fs. 84/85, contestó el traslado que le fuera conferido respecto al planteo de incompetencia y acumulación requerido a fs. 26/27 y fs. 33/43, peticionando su rechazo por las consideraciones que realizó.-
5.- Que corrida vista al Sr. Agente Fiscal, éste sostuvo que la suscripta debe declararse incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones en base a lo dispuesto por el art. 5 inc. 4º del CPCC y el art. 118 de la ley de seguros.-
6.- Que así la cuestión, cabe mencionar que la excepción de incompetencia se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del CPCC, la cual debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo a lo normado por el art. 353 del ritual. Asimismo, menester es señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar; vale decir es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 2001, T. 1, pág. 35), siendo precisamente en este caso, en razón del territorio.-
En ese sentido, como principio general, la demanda ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho, de existir, debería o podría ser ejecutado, pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores condiciones de inmediación. (conf. Fenochietto, ob. cit., T. I, págs. 48/49).-
Asimismo, de conformidad a las disposiciones del art. 5º inc. 4º del CPCC la competencia en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, corresponde al lugar donde se produjo el hecho o el domicilio del demandado a elección del actor.-
En el caso de autos, el lugar del hecho que da fundamento a la demanda incoada, ha sido en la ruta nº 65 en la inmediaciones de la localidad de Daireaux, conforme lo expresado a fs. 9 y que por consiguiente correspondiente a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Por lo demás se advierte que el domicilio de los demandados, conforme lo denunciado en la demanda y las que surgen de los poderes aquí agregados, tienen lugar en la ciudad de Punta Alta (León Travel S.A.) y la ciudad Autónoma de Buenos Aires (Protección Mutual), ambos fuera de la jurisdicción de esta Circunscripción Judicial.-
No resulta un argumento atendible el pretendido por la actora en cuanto a que la compañía aseguradora, que entiende, de ser condenada, asumiría los pagos en los términos de la póliza denunciada, haya consentido la competencia de la suscripta por cuanto la procedencia de la mencionada excepción interpuesta por uno de los codemandados desplaza dicha posibilidad.-
Por todos estos motivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 inc. 4º ya citado, se concluye que corresponde declarar la incompetencia de la suscripta para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, disponiendo el archivo de las mismas de conformidad con el art. 354 inc. 1º del CPCC.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción interpuesta por León Travel S.A. a fs. 26/27, y en consecuencia, corresponde declararme incompetente para entender en la presente causa y archivar las presentes actuaciones (conf. art. 354 inc. 1º CPCC).-
II.-. Imponer las costas a la actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios del Dr. Gervasio Roberto Vallati en la suma de $ 12.809 (coef. 15 % del 11 % + 40 %), los del Dr. Juan Martín Brussino Kain en la suma de $ 8.540 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) y el de los Dres. Juan Pablo Chirinos, Juan Carlos Ozuna, Martín Piermarini y Juan Carlos Chirinos, en conjunto, en la suma de $ 5.435 (coef. 10 % del 7 % + 40 %); MB: $ 554.500 (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 34 y cc de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro