Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20998/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-06

Carátula: EGEA ROBERTO ANTONIO S/ HABEAS CORPUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 6 de abril de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "EGEA ROBERTO ANTONIO s/HABEAS CORPUS" (Expte.N* 20998/06-STJ-), que tramitan por ante la Secretaría N° 4 de este Tribunal, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que a fs. 4/6 la Sra. Defensora General Penal a cargo del Ministerio Público Nº5, interpone acción de habeas corpus a favor del imputado Roberto Egea, detenido en la Alcaidía Local de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que el mismo es portador del virus HIV y que las condiciones de detención del interno son paupérrimas, vulnerándose principios constitucionales y tratados internacionales así como el art. 466 del C.P.Penal.- - - - - - --

------Por todo ello, peticiona que no contándose con un pabellón adecuado para enfermos de Sida, con las condiciones necesarias de higiene y un control de tratamiento médico particularizado, se lo traslade al interno a un lugar adecuado para su enfermedad.- - --

-----Que a fs. 7 se tiene por promovida la presente acción de habeas corpus en los términos del art. 43 de la Const. Provincial y se requiere al señor Presidente de la Cámara Primera de la IIda. Circunscripción Judicial informe sobre la situación procesal, condiciones de detención y últimas resoluciones dictadas respecto del peticionante EGEA ROBERTO ANTONIO.- - - - - -----Agrega que el interno se encuentra alojado solo, en una sala denominada de “enfermería”, sin baño y sin agua corriente, debiendo hacer sus necesidades en un tarro o botella, sin posibilidad alguna de bañarse o higienizarse como corresponde. Si bien tal planteo ha sido formulado a la Cámara Primera tanto mediante un recurso de amparo que presentara Egea, como por parte de la Sra. Defensora, el Tribunal, mediante oficio al Jefe de la Alcaidía Local ordenó que se tomaran los recaudos necesarios frente al planteo formulado; sin embargo, al día de la fecha no se han modificado las condiciones de detención de Egea.- - - - - -----Que a fs. 12 la Jefatura de la Cárcel de Encausados de General Roca hace saber a este Tribunal que el interno Roberto A. EGEA se halla a disposición de la Cámara Criminal Primera de dicha ciudad, y que en relación a las condiciones de detención del mismo, se encuentra alojado en el sector de Enfermería, por razones estrictamente de seguridad y a los fines de resguardar su integridad física, agregándose que anteriormente estuvo alojado en el Pabellón Nº 1, celda 9, así como en el Pabellón Nº12, también por las razones mencionadas precedentemente. - - - - - -

-----Que a fs.24/25 obra informe de la Cámara Primera en lo Criminal de Gral. Roca del que surge que el interno Egea, procesado por el delito de robo en concurso real con tentativa de homicidio, ha hecho diversas presentaciones en razón de haber recibido amenazas en la Unidad de detención, y en fecha 30-12-05 inició huelga de hambre en repudio de no recibir la medicación que necesitaba. En fecha 23-01-06 el interno compareció voluntariamente en la Unidad informando que se encontraba en el Pabellón 1 celda 8 y que no tenía inconvenientes con la población penal; el 30 de enero de 2006 y el 27 de febrero de 2006 presenta nuevos habeas corpus los que fueron rechazados por el Tribunal. Que el día 17 de marzo de 2006 la Sra. Defensora solicitó el traslado del detenido a otra unidad de detención atento a su problemática. Por último se hace saber que tiene fecha de audiencia de debate para el 5 de mayo del corriente.- - - - - - - ------Que en sentencia del día 19 de noviembre de 1993, en autos “P., J.O. s/ Habeas Corpus”, este tribunal –y por excepción- hizo lugar parcialmente a la acción de habeas corpus planteada ordenando la detención domiciliaria de un interno que sufría el mismo padecimiento (virus H.I.V., Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA-), quien se encontraba alojado en la Alcaidía de General Roca, a efectos de continuar la ejecución de la pena impuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Que posteriormente, en el precedente "D.J.C. S/AMPARO-HABEAS CORPUS", SE.33/96 del (15-11-96), el Superior Tribunal sostuvo que correspondía rechazar la acción que tenía por objeto la detención domiciliaria peticionada por un interno enfermo de SIDA y hepatitis B y/o C, -que se encontraba hospitalizado- “...en razón de que a este ministerio le está confiado no solo el interés y protección del interno enfermo sino el del entorno social, vecinal, humano de quienes eventualmente lo rodearían en caso de una detención en el domicilio privado. Entre ambos intereses, cabe pronunciarse por el segundo, seguro en el espíritu de ser severo con un enfermo, pero con la imposibilidad de actuar con una tolerancia actual que prive de la protección suficiente frente a una emergencia eventual, futura y grave, tan grave que el arrepentimiento no permitiría en hipótesis solucionar el daño eventualmente causado”. - - - - - --

-----Sin embargo, corresponde reencausar tal criterio debiendo estarse a resultas del análisis socio ambiental correspondiente, teniendo en consideración que conceder una prisión domiciliaria como la aquí peticionada responde al principio de que la dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad, se encuentra amparada no solo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por tratados internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los principios básicos para el tratamiento de reclusos, y las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos” (Cf. sentencia Nro. 48/03, Expte. N* 17534/02 - STJ).- - - - - - - - - -----Que constituye un rigor formal excesivo a quien está privado de la libertad en condiciones de detención, con infracción a los derechos humanos fundamentales, someterla al trámite y a la espera de quienes ya intervinieron diciendo en un caso, en lo judicial, que remitían a la determinación de la autoridad penitenciaria y en otro, informando la indisponibilidad de instalaciones en aptitud de cumplir con las normas en vigencia para con el detenido; porque además esto confunde la jerarquía normativa del ordenamiento en vigencia en un instituto cuyos alcances han determinado el constituyente y el legislador.- Tiene dicho el S.T.J.: "El habeas corpus correctivo tiene por objeto cambiar el lugar de detención cuando no fuera el adecuado a la índole del delito cometido o la causa de la detención, reparar el trato indebido aplicado al detenido, o subsanar la agravación de las limitaciones legalmente impuestas." (CAUSAS ORIGINARIAS: Se. N* 9/99 08-03-99, "ROMERO, J. P. s/ HABEAS CORPUS", ECHARREN-BALLADINI; CAUSAS ORIGINARIAS: Se. N* 36/99 del 27-8-99, "COLICHEO, R. S. s/ HABEAS CORPUS", ECHAREN – BALLADINI - LUTZ; Conf.: elDial - AX19E7). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que corresponde hacer lugar al acceso provisorio al cambio de lugar de detención por las condiciones de inadecuación del mismo, por el domicilio particular y hasta tanto la autoridad de aplicación del Servicio Penitenciario Provincial cuente con alternativas superadoras que satisfagan las condiciones elementales de dignidad que hacen a los derechos humanos fundamentales de la detenida, ordenando que el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición disponga lo conducente en ese sentido en el plazo de cuarenta y ocho horas, con la advertencia de la provisoriedad y la revocabilidad de la medida cuando se garanticen esos derechos humanos fundamentales en el lugar de

detención”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el Sr. Roberto Egea, declarado portador del virus HIV, cuenta con condiciones de detención inadecuadas para su estado de salud, en tanto no se cuenta actualmente con un pabellón adecuado para enfermos de Sida, con las condiciones necesarias de higiene y un control de tratamiento médico particularizado. - - - - - -

-----Que en el orden nacional, la situación de los detenidos aquejados de sida en fase terminal mereció, como primitiva respuesta estatal, la creación de un centro de detención de características hospitalarias, en el ámbito del Hospital Muñiz (la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Federal). Esta singular respuesta fue creada para funcionar de dos maneras: 1) para el restablecimiento temporario de sus pacientes, de modo tal de volver a alojarlos en la unidad penitenciaria de origen hasta la próxima descompensación, o 2) para garantizar que algunos detenidos mueran en un ambiente pseudo-hospitalario, pero presos. Evidentemente esta situación no es responsabilidad de las autoridades penitenciarias, quienes no tienen capacidad de decidir respecto a la libertad de los individuos alojados en los establecimientos a su cargo. Es el Poder Legislativo, y, mientras éste no lo haga, el Poder Judicial, quienes deben reaccionar frente a esta realidad que convierte a la prisión en un castigo aún más cruel y degradante (cf.Stella Maris Martínez, fundadora de la Asoc. Arg. de Bioética, en “SIDA,CÁRCEL, DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD”, bioetica.org, www.sida.bioetica.org/ sidamartinez.htmhttp://www.sida.bioetica.org/sidamartinez.htm). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A ello, la Dra. MARTINEZ agrega: “Debe reconocerse al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro el mérito de ser el autor del primer pronunciamiento conocido en tal sentido. En efecto, el 19 de noviembre de 1993 ese órgano jurisdiccional hizo lugar a una acción de habeas corpus interpuesta en favor de un condenado enfermo de sida, respecto de quien dispuso el cumplimiento de su condena en detención domiciliaria, teniendo en cuenta que los centros carcelarios destinados a alojarlo carecían de las condiciones de bioseguridad necesarias para la atención de pacientes de esas características. Para fundamentar su decisión, efectuó una interpretación amplia del concepto "establecimiento adecuado" contenida en la normativa procesal provincial y aludió, en refuerzo de su decisión, a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5, ap. 1, 2 y 6 y art. 7 ap. 3). El mismo fallo prohibió el traslado del interno al Hospital Muñiz de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto tal decisión importaría una suerte de "destierro" que "constituiría un inaceptable agravamiento de la pena impuesta". (Fallo "S/N s/Habeas Corpus" (Expte. Nº 9665-STJ). En el ámbito de la Justicia Nacional es ineludible rescatar la opinión del Dr. Martín Vázquez Acuña 1 (Causa Nº 65 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1, "S/N por robo de automotor en grado de tentativa", fallada el 24-9-93), en un voto que no contó con la adhesión de la mayoría del Tribunal, mayoría que, insólitamente, descubrió una nueva finalidad para las penas privativas de libertad: lograr que los enfermos ingieran su medicación. En el caso tratábase de un enfermo en fase terminal, lo que llevó al Dr. Vázquez Acuña a postular que la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia fuera diferida, con apoyatura en el art. 495, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación que contempla tal dilación para los casos en que "el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida...". El magistrado agregó que la referida sanción no cumpliría ningún fin de prevención especial, a la luz del tiempo de supervivencia que cabía asignar al condenado. La mayoría del Tribunal, sin embargo, descartó esta posibilidad con argumentos que desnudan el verdadero fin de la pena de prisión, esto es, la inocuización de los individuos que la sufren, con el fin de proteger a la comunidad de la hipotética comisión de nuevos delitos. Vale la pena reproducir alguno de los párrafos de esta sentencia, en la medida en que, lamentablemente, reflejan la ideología imperante en gran parte de la sociedad. Así, la mayoría sostenía del Tribunal: "En primer término debe señalarse que la enfermedad que padece S/N desde hace unos ocho años es terminal, por lo que un eventual desenlace no resultaría consecuencia directa de la privación de la libertad sino de la inmunodepresión que tal dolencia produce, y en consecuencia el peligro para la vida del encausado es preexistente a la condena. Las expresiones de los Sres. Médicos Forenses en el sentido de que la permanencia del nombrado en prisión podría agravar su dolencia o el período de sobrevida, no son asertivas y ello obliga a cotejar...si el otorgamiento de la libertad de S/N sería susceptible de evitar las consecuencias desfavorables estimadas por aquellos..." Seguidamente, luego de analizar la carencia de medios de vida del condenado y su falta de contención familiar afirman: "Ante el lamentable cuadro puesto de manifiesto, se concluye que de disponerse la soltura del nombrado se lo colocaría en situación más desfavorable que la que vive actualmente. La nula posibilidad de inserción laboral y obtención consiguiente de medios de subsistencia, su falta de interés por el tratamiento integral de su patología, -entre lo que se puede mencionar su negativa a tomar la medicación recetada- son claramente susceptibles de incrementar su deterioro psicofísico, además de convertirlo en factor y receptor de contagio de enfermedades, ello sin dejar de tener en cuenta la probabilidad de que vuelva a delinquir."(la negrilla me pertenece). En resumen, como la sociedad no está preparada para tomar a su cargo a un individuo en estas condiciones, y el Estado no garantiza ni los medios ni la infraestructura necesaria como para asegurarle una muerte digna, se lo mantiene en prisión -a la que se le atribuye una función tutelar- en base a una línea argumental que no puede sino recordarnos las medidas tuitivas impuestas por los Juzgados de Menores, cuando derivan a niños en "peligro material o moral" a institutos cerrados. Resulta evidente que lo que se reclama para un detenido que se encuentra en un estado avanzado de su enfermedad no es la inalcanzable evitación de su muerte, sino que, si la misma ha de sobrevenir, se produzca en condiciones que no vulneren groseramente la dignidad humana. Adhiriendo a la postura garantizadora que se reclama de toda la judicatura, merece destacarse el fallo del Dr. Roberto Atilio Falcone, actuando como Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (P.B.A.), quien, con fecha 25 de abril de 1996, en la causa Nº 68, reconoció la calidad de terminal de la enfermedad que aquejaba al condenado, así como que la circunstancia de deterioro progresivo que sufría se veía "increíblemente favorecida" por la privación de la libertad que padecía, y dispuso la suspensión de la ejecución de la condena, estimando de aplicación al caso el art. 495 inc. 2º C.P.P.N., los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional, el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6 ap. 2 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su ilustrado fallo, con acierto el Magistrado cita a Alessandro Baratta, cuando hace referencia al "principio de proporcionalidad concreta manifiesta que debe guiar al Juez en la concesión de atenuantes y beneficios para compensar y limitar las desigualdades de los efectos de la pena en los condenados". En la misma línea, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, integrada por los Dres. Jorge Barral, Hugo Fossati y Narciso Lugones, el 8 de mayo de 1996, en interpretación analógica de lo dispuesto en el citado art. 495 C.P.P.N. respecto de los condenados, dispuso la excarcelación bajo caución juratoria de un procesado enfermo de sida, aquejado de un desarrollo de su patología "particularmente irreversible". Con un adecuado criterio de realidad y conscientes de la coherencia lógica intrasistémica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, los jueces de esa Cámara manifestaron: "Si frente a quien se ha tenido por acreditada su culpabilidad, a consecuencia de lo cual se dispuso imponer una sanción en retribución de su actuar disvalioso, el propio orden normativo, con fundamento en legítimas razones de humanidad, como se dijo, ha privilegiado el valor de la vida, provocando la posibilidad de diferir el cumplimiento de la pena impuesta, ¿la ausencia en el marco del digesto de una norma que autorice disponer de igual solución frente a quien, en tales condiciones se encuentra procesado, impide encontrar una salida?". La respuesta fue evidentemente negativa, utilizando como vía de solución el instituto de la excarcelación bajo caución juratoria. Esta fue también la salida escogida por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18, integrado por los Dres. María Cristina Camiña, Estela Cárcamo y Juan Carlos Donnari, en la resolución de un caso puntual, de similares características, (Inc. de Excarcelación de la Causa Nº 319, resuelto el 22 de mayo del año en curso). El Tribunal en su resolución afirmó que "Mantener privado de libertad a un sujeto en estas condiciones físicas, con un escaso margen de vida, implicaría no sólo un castigo sino una mortificación...". Con similares argumentos el Dr. Jorge Ballestero, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires, arribó a una solución procesal diversa -pero de iguales consecuencias prácticas- en tanto resolvió la suspensión de la prisión preventiva que oportunamente se dispusiera respecto de una procesada, también aquejada de un grave deterioro de su salud producto del déficit inmunológico que sufría. Habrá seguramente otros fallos, de similares características, que concilien el texto de la ley con una realidad de crueldad tan extrema. Esa es, por lo menos, nuestra esperanza. Existen propuestas de reforma a la ley procesal, que contemplan específicamente este tipo de supuestos, y que serían indudablemente de una utilidad mayor en tanto asegurarían la soltura de quienes se encuentren en estas condiciones. Pero, mientras tanto, no cabe duda alguna que es responsabilidad de los jueces restablecer la equidad. Valga agregar que, más allá de que en la totalidad de los casos conocidos el estado de quien reclamaba su libertad era de una gravedad tan evidente que obstaculizaba toda discusión seria en tal sentido, existe un informe elaborado por técnicos del Servicio Penitenciario Federal y del Ministerio de Justicia de la Nación - conocido como "Acta SIDA" - en el que se aportan normas destinadas a definir los casos de "enfermos terminales". Este informe, si bien no obliga a los jueces, quienes podrían adherir a criterios más amplios, instala pautas mínimas a partir de la cuales la libertad de los individuos que en ellas se encuadren debería quedar fuera de disputa. Pero, más allá de los criterios médicos y de los cuestionamientos sobre la legitimidad de una pena privativa de libertad en circunstancias como las aludidas, es importante destacar que lo que se reclama es la efectiva puesta en vigor del derecho que tiene todo individuo a una muerte digna. Este derecho no debe, en modo alguno, limitarse a los casos de personas privadas de su libertad que padezcan sida, sino a cualquier prisionero enfermo de una dolencia de características terminales. -----Y la Dra. MARTINEZ concluye: “En la actualidad, gracias a los esfuerzos realizados para lograr la instalación de un debate bioético en nuestro país, mucho se habla del derecho a morir con dignidad. Sin embargo, suele limitarse el concepto a la prerrogativa de todo paciente a no sufrir encarnizamiento terapéutico, o a no padecer dolor. Entiendo que la idea de una muerte digna debe ser mucho más abarcativa, y tender a que -en la medida de lo posible- en el instante último de su existencia, no se prive a ningún sujeto de los valores fundamentales que hacen a su dignidad como ser humano.” - - - -

-----También debe ser tenido presente lo señalado por María Angélica GELLI, en “Constitución de la Nación Argentina”, Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, p.526 y ss.): “En cuanto a la protección de la dignidad humana, la salud, y la vida de los privados de libertad, mediante el habeas corpus preventivo corresponde anotar, por su alto valor en defensa de la dignidad de las personas, la sentencia recaída en la causa “U.P. VIII LOS HORNOS” mediante la que se puso remedio a la afligente –e indignante- situación de detenidas enfermas de sida (Juz. penal de Mar del Plata a cargo de Pedro Federico HOOFT, JA 26 de octubre de 1984, con nota de M.A. GELLI, “Valores constitucionales, activismo judicial y habeas corpus correctivo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que aún bajo la forma de medida cautelar, es procedente la entrega de medicamentos para evitar que la salud no se deteriore de modo irreversible (CSJN, “Dieguez”, 325:3542; idem 323:1339 y 323:3229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá hacer lugar al pedido de habeas corpus interpuesto a fs. 4/6 la Sra. Defensora General Penal a cargo del Ministerio Público Nº5 a favor del imputado Roberto Egea, detenido en la Alcaidía Local de General Roca, ordenándose la provisoria prisión domiciliaria del mismo y hasta tanto la autoridad de aplicación del Servicio Penitenciario Provincial cuente con alternativas superadoras que satisfagan las condiciones elementales de dignidad y el adecuado cuidado de la salud del Sr. Roberto A. EGEA siendo el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición, quien debe disponer lo conducente en ese sentido en el plazo de cuarenta y ocho horas, con la advertencia de la provisoriedad y la revocabilidad de la medida cuando se garanticen esos derechos humanos fundamentales en el lugar de detención. Asimismo, en todo caso deberá asegurarse la correspondiente provisión de medicamentos. Todo ello, previo informe socio ambiental a efectos de ameritar si el lugar de detención domiciliaria resulta adecuado para cumplir con lo aquí ordenado, medida que tomará el Tribunal a cuyo cargo se encuentra el detenido, teniendo en consideración que si tal informe resulta negativo se lo deberá alojar en un lugar más adecuado a la enfermedad que padece. Asimismo, se deberá apercibir al detenido de la revocación por el propio Tribunal de Ejecución Penal en caso de inobservancia o incumplimiento de cualquier índole.-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -

-----ADHIERO al fundamentado voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Conceder por excepción la “detención domiciliaria” del art. 471 y cc. del C.P.P. al imputado Roberto Antonio Egea, detenido en la Alcaidía de General Roca, hasta tanto la autoridad de aplicación del Servicio Penitenciario Provincial cuente con alternativas superadoras que satisfagan las condiciones elementales de dignidad y el adecuado cuidado de la salud del mismo, siendo el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición quien debe disponer lo conducente en ese sentido en el plazo de cuarenta y ocho horas, con la advertencia de la provisoriedad y la revocabilidad de la medida cuando se garanticen esos derechos humanos fundamentales en el lugar de detención. Asimismo, deberá asegurarse la correspondiente provisión de medicamentos. Todo ello, previo informe socio ambiental a efectos de ameritar si el lugar de detención domiciliaria resulta adecuado para cumplir con lo aquí ordenado, medida que tomará el Tribunal a cuyo cargo se encuentra el detenido, teniendo en consideración que si tal informe resulta negativo se lo deberá alojar en un lugar más adecuado a la enfermedad que padece. - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Asimismo, el Tribunal deberá apercibir al detenido de la revocación por el propio Tribunal de Ejecución Penal en caso de inobservancia o incumplimiento de cualquier índole.- - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ

LUIS LUTZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro