Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0466/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-06

Carátula: RODRIGUEZ ALBERTO LEONARDO C/ CONTRERAS MARIA NILDA RENE S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, abril de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ ALBERTO LEONARDO c/ CONTRERAS MARIA NILDA RENE S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0466/2005, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 6/7 se presentó el sr. Alberto Leonardo Rodriguez, por medio de apoderado e inició demanda ejecutiva por la suma de $ 3.624,28 con más los intereses y costas del juicio. Manifestó que dicho monto surge de la conversión de la suma de U$S 1.216,20 adeudados, a moneda de curso legal, en contra de la sra. María Nilda Rene Contreras. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2.- Que a fs. 15 se presentó la sra. María Nilda Rene Contreras, por medio de apoderada y opuso excepción de inhabilidad de título, exponiendo las razones de su postura. De dicha presentación se corrió traslado a la contraria, el cual fue contestado a fs. 17/18, solicitando su rechazo.-

3.- Que tal como ha quedado precisada la cuestión, se debe mencionar que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 544 del C.Pr. la excepción de inhabilidad de título "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...".-

En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Siguiendo el análisis se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción reúne las exigencias enumeradas ut supra, ergo, se halla expresamente citado entre aquellos descriptos en el inc. 5º del art. 523 del ritual, no se encuentran sujetos a plazo o condición alguna, a la vez que las obligaciones en ellos asentadas es una suma de dinero líquida y exigible, conforme lo exige el art. 520 in fine del C.Pr.-

4.- Que en base a lo detallado, no habiendo otras defensas que considerar y de conformidad con lo previsto en el art. 520 párrafo 3° del C.Pr. se debe llevar adelante la ejecución por la cantidad equivalente de pesos necesarios para adquirir la cantidad de moneda extranjera consignada en los títulos que se ejecutan, cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría (conf. fs. 8 vta.), se encuentran copiados a fs. 2/5 y que resultan ser por la suma total de U$S 1.216,20, a la cotización oficial, al día que se practique la correspondiente liquidación, una vez firme o ejecutoriada la presente, y sin perjuicio del reajuste posterior que pudiera corresponder al día del pago (conf. art. cit.).-

5.- Que en cuanto a las costas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 ap. 1° y 539 del C.Pr., en razón de la manera en que se resuelve la cuestión, deben imponerse a la parte demandada vencida en el planteo, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que quede firme la presente y su consecuente liquidación.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte demanda a fs. 15.-

II.- Llevar adelante la ejecución promovida por el sr. Alberto Leonardo Rodriguez en contra de la Sra. María Nilda Rene Contreras hasta hacer íntegro pago al primero de la suma reclamada, para lo cual deberá practicarse, en su oportunidad, la correspondiente liquidación, de acuerdo a los parámetros consignados en el considerando 4º.-

III.- Imponer las costas a la parte demandada (arts. 68 ap. 1° y 539 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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