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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0292/2007
Fecha: 2012-12-06
Carátula: VALDEZ RUBEN HORACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de diciembre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "VALDEZ RUBEN HORACIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ORDINARIO", Expte N° 0292/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 42/47 se presenta el Sr. Rubén Horacio Valdéz, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro por la suma de $ 985.884 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-
Expone los hechos en los que funda su reclamo y en tal sentido manifiesta que hacia el año 2000 se desempañaba como taxista y desarrollaba su actividad comercial vinculado a la Cooperativa Rapitaxi Ltda. y para ello hacía uso de tres vehículos de su propiedad, habilitados para esa modalidad de transporte público de pasajeros a saber un Fiat Duna SDL 1.7 dominio ATD 106, un Fiat Duna CL 1.6 dominio ATD 107 y un Ford Fiesta CLD dominio BCW 201.-
Afirma que la secuencia de los hechos dañosos tuvo inicio el 12-12-00 cuando en el marco de las actuaciones caratuladas “Tagliani Edgardo s/presunta infracción art. 289 inc. 3 del CP” Expte Nº 28239/00 que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad, se procedió al secuestro de los aludidos vehículos, por entender que presentaban adulteraciones en la numeración alfanumérica del chasis hecho éste por el que fuera procesado luego con fecha 23-04-01. Afirma que en el marco de dichas actuaciones solicitó de manera reiterada la restitución de los automotores invocando que la explotación del taxi era la única fuente de ingreso de su grupo familiar, lo que fue negado por el magistrado actuante. Asimismo, expone, manifestó en ese trámite su negativa a la utilización que, de dos de los rodados secuestrados, hacía la policía local. Por último sostiene que en el mes de marzo del 2005 la Cámara del Crimen lo absolvió con categóricos fundamentos que excluían la existencia del delito y criticaban duramente el accionar policial y judicial.-
Así, continua su relato, luego de la sentencia absolutoria reclamó la restitución de los rodados en cuestión los que le fueron entregados en el mes de mayo de 2005. Describe luego con pormenorizado detalle el estado de destrucción en el que se encontraba cada uno de los vehículos, destacando especialmente las roturas y los faltantes y solicita la reparación de los daños causados entre los que incluye la privación de uso de los vehículos secuestrados, los daños sufridos por cada uno de ellos y daño moral. Acompaña prueba documental y ofrece la restante, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 65/72 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio y expone su versión en la que rechaza la procedencia del reclamo por las razones que reseña entre las que destaca la falta de acreditación de los extremos invocados, la inexistencia de actuación judicial errónea e irregular, la falta de configuración de los requisitos de procedencia de la condena a indemnizar por error judicial.-
En lo que refiere al secuestro de los vehículos ordenado por el juez afirma que se trató de una medida obligada en razón del delito investigado, por cuanto se le atribuía al actor haber adulterado los números de chasis de los autos, imputación ésta que, necesariamente, deriva en la medida adoptada. Destaca luego la vigencia de la ley 2319 en la época de los hechos aludidos que permitía al tribunal interviniente entregar en depósito precario a la policía provincial los automotores objeto de secuestro en causas penales de su competencia.-
Por último afirma la improcedencia de los daños material y moral pretendidos y cuestiona su cuantificación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
3.- Que a fs. 86 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Posteriormente y previa certificación de la Actuaria sobre el vencimiento y producción de la prueba se clausura el período probatorio a fs. 204, a fs. 206/208 se agrega alegato la parte actora y a fs. 209/211 el de la demandada. Finalmente, a fs. 212, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme el modo en que fuera trabada la litis de conformidad a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver estriba en determinar la existencia de responsabilidad por parte de la demandada en el daño que se dice infringido y en su caso, el alcance de los mismos.-
II.- Que para la resolución del tema propuesto se deben repasar algunas normas y principios aplicables al caso que, entiendo, ha sido acotado a la responsabilidad del demandado en lo que respecta a la reparación del daño proveniente del estado en el que fueran devueltos los vehículos y no con causa en la existencia de un error judicial al que se habría aludido como introducción del planteo.-
En base a ello, en primer lugar, se debe recordar que el art. 1109 CC dispone que todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, mientras que el art. 1112 del mismo cuerpo legal establece que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, están comprendidos y se le aplican los principios generales de la responsabilidad civil.-
En lo que respecta al alcance de la última norma mencionada se ha dicho que "Debemos analizar entonces qué se entiende por omisión en términos generales para poder encuadrar la responsabilidad en un campo que, como ha quedado expuesto, no permite contornos muy definidos, pero que debe ser adecuadamente encuadrada para lograr un justo equilibrio en cuanto a lo que se debe exigir del Estado de tal modo de no pretender tampoco y en el extremo de aquella posición, absolutamente todo de su parte. Para caracterizar la omisión, en sus lineamientos generales, se distingue en doctrina la omisión simple de la omisión en la acción, implicando esta última una forma de manifestación de la culpa en tanto que se omite adoptar la diligencia debida de acuerdo con la naturaleza de la acción encarada, relacionada con las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del CC). El autor del daño, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serían necesarias para que esa actividad no cause perjuicios a los demás. Se trata de un accionar negligente, imprudente, que ocasiona responsabilidad y es conocido como comisión por omisión sujeto, en consecuencia, a los principios generales que rigen para toda comisión simple" (conf. "Responsabilidad Civil del Estado", Requisitos, Procedimiento, Ejecución, Casuística, de Alejandra Débora Abrevaya, Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 86).-
III.- Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias y que además se corroboran con los datos que surgen de la causa caratulada “Tagliani Edgardo s/presunta infracción art. 289 inc. 3 del CP” Expte Nº 28239/00 que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 que fuera ofrecida por ambas como prueba instrumental. De este modo se advierte fuera de discusión que el 12 de octubre de 2000 se procedió al secuestro de los vehículos Fiat Duna SDL 1.7 dominio ATD 106 (fs. 40/44), Fiat Duna CL 1.6 dominio ATD 107 (fs. 18/20) y Ford Fiesta CLD dominio BCW 201 (fs. 25/27), de propiedad del actor (fs. 132/134) habilitados para el servicio público de transporte de pasajeros por la Municipalidad de la Viedma (fs. 20, 23 y 30) licencia de la que gozaba el actor (fs. 21, 26 y 31), ello en el marco del delito que le fuera imputado, previsto por el art. 289 inc. 3º del CP y por el que fuera indagado y procesado con fecha 23-04-01 (fs. 195 y 217/218). Luego con fecha 29-03-05 el tribunal de alzada dictaminó su absolución (fs. 580/589) razón por la que, una vez firme la sentencia, requirió la devolución de los automotores (fs. 598).-
Surge también de las actuaciones penales que los vehículos secuestrados cuyo estado de conservación fuera detallado a fs. 63, 90 y 121 fueron en primer término precintados en sus puertas, capot y tapas de combustible para los fines periciales para su posterior traslado en resguardo al predio judicial de la Brigada Operativa de Rescate y Antimotines (B.O.R.A.) (acta de procedimiento policial de la Dirección de Toxicomanía y Leyes Especiales Preventivo Nº 08 “D4-P-D6DSA fs. 1/3). Con fecha 06-07-01, ante el requerimiento efectuado, a fs. 288 se hizo entrega en forma precaria de las unidades Fiat Duna dominio ATD 107 y Ford Fiesta dominio BCW 201 a la Dirección mencionada por aplicación de la ley P 2319 vigente entonces. Dicha ley habilitaba al tribunal interviniente ante la solicitud del Poder Ejecutivo provincial, a otorgar en depósito precario y con cargo a la Jefatura de la Policía de la Provincia los automotores, motocicletas y ciclomotores de cualquier tipo que hubieran sido objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia provincial rionegrina, bajo responsabilidad del estado provincial. Posteriormente en fecha 07-05-05 se le notificó al actor la posibilidad de retirar los vehículos en cuestión, lo que fuera efectivizado mediante las actas de fecha 11/05/05 y 18/05/05 obrantes a fs. 608 y 612.-
Que se deben revisar ahora otros elementos incorporados a estas actuaciones y así hacer referencia a las declaraciones testimoniales de Juan Horacio Zeki y Carlos Oscar Balzi (TV 080821-0955 y 1005-001avi), quienes acompañaran al actor al retiro de los automotores del predio referido y fueron coincidentes al dar cuenta del estado en el que se encontraban los vehículos.-
Así, del mero análisis comparativo de las fotografías obrantes en las pericias realizadas en sede policial (fs. 66/70; 93/97 y 126 de la causa penal mencionada) y las actas de entrega de vehículo ya referenciadas se advierte que el deterioro de los automotores se produjo inexorablemente mientras se encontraban al cuidado de las autoridades policiales por omisión de una adecuada custodia de los bienes que fueran secuestrados y depositados en sus dependencias para su resguardo.-
IV.- Que sentado ello cabe señalar que en razón del incumplimiento aludido el estado provincial debe responder por los daños y perjuicios generados habida cuenta los principios y toda vez que si bien es cierto que "...el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto", este principio debe correlacionarse con otros de la misma entidad, ya que si como consecuencia de una obligación legal se causa un daño a un tercero, por aplicación del art. 1112 CC, que se remite a lo normado en punto a las obligaciones que no son delitos, surge la consecuencia jurídica de reparar el daño (art. 1109 CC). En consecuencia y a tenor de las conclusiones a las que preceden- temente arribara corresponde otorgar responsabilidad a la demandada en la falta de cuidado de los bienes sujetos a su custodia y control que resulta sólo atribuible a la irregularidad en la prestación del servicio que le fuera confiado.-
V.- Que sigue, ahora, el análisis del "quantum" indemnizatorio reclamado por la parte actora. Para ello, bueno es recordar que, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del CC. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del CPCC.-
VI.- Que sentados los principios referidos, cabe evaluar los daños reclamados y su pertinencia, ello sin perjuicio del orden establecido por el actor.-
a) Daño emergente: para su análisis debo tener especialmente en cuenta la prueba pericial acompañada a fs. 137/141, a la que otorgo el valor probatorio previsto por el art. 477 CPCC, cuyas conclusiones se basaron en el análisis de las actas de secuestro obrantes en la causa penal ya mencionada y las fotografías y actas notariales labradas en oportunidad de la restitución de los vehículos en cuestión. También deben agregarse a ello las demás fotografías que indudablemente fueron tomadas en un sitio de depósito vehicular (fs. 5,6 y 8), las declaraciones testimoniales aludidas de los Sres. Juan Horacio Zeki y Carlos Horacio Balzi (fs. 121) y los presupuestos de reparación de fs. 32, 33, 35, 36, 37 y 38.-
De la reunión de los elementos antedichos tengo por acreditado la necesidad de reemplazo y reparación de los indicados por el perito para restaurar los vehículos al estado en el que se encontraban al ingresar bajo la custodia policial y que al decir del técnico mecánico representaban para el Fiat Duna dominio ATD 107 un deterioro equivalente al 60%, para el caso del Ford Fiesta del 70% sin haberlo mencionado en lo que respecta al Fiat Duna ATD 106, vehículo éste que al momento del secuestro se encontraba en reparación “evidentemente por haber sufrido un choque frontal que afectó las piezas de carrocería” … frente, capot y guardabarros y eventualmente también algunas piezas del motor tales como radiador, batería y distribuidor razón por la que éstos últimos elementos deben quedar excluidos en lo que atañe a su reparación o reemplazo.-
En lo que respecta a su cuantificación, lo manifestado por el perito interviniente a fs. 140/141 en cuanto a las variaciones de los costos respecto de la fecha en la que los presupuestos fueran realizados y de acuerdo al criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería con asiento en esta ciudad en los autos “Bukstein Alejandro Carlos c/ Costas Mabel Adriana y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 7376/2011 (CAV) la suma de dinero que por este ítem indemnizatorio corresponde abonar a la demandada deberá ser cuantificada en la etapa de ejecución de sentencia a valores actuales y, a partir de allí, una vez firme la planilla de liquidación que se practique y vencido que se encuentre el plazo de diez (10) días que se fija para su cumplimiento, devengarán, hasta su efectivo pago, un interés equivalente a tasa activa que cobra el BNA para su operaciones de descuento, conforme lo establece la doctrina sentada in re: “Loza Longo” del STJ.-
Sin perjuicio de ello, cabe también agregar que, en lo que refiere a la reparación del daño emergente, en ningún caso su monto podrá exceder el valor estimado para un vehículo de idénticas características a los aquí enumerados -y en el caso de haber salido de mercado cualquiera que se le asemeje- tomando en consideración la antigüedad que tuvieran al momento de procederse a su secuestro y el uso exhaustivo al que se vieran sometidos como consecuencia de su utilización como automóvil de transporte público de pasajeros.-
En razón de lo precedentemente expuesto el presente rubro prospera por la suma que oportunamente se fije en la liquidación a practicarse conforme la jurisprudencia de Cámara aludida con las limitaciones expuestas en el último párrafo.-
b) Privación de uso: se advierte que el actor ha denominado el rubro que reclama bajo este acápite más ha efectuado un cálculo que aparece correspondiente al lucro cesante. Tal circunstancia es atendible en el presente caso ya que, si bien la diferencia entre ambos ítems resulta notoria por cuanto para probar la existencia de daños por la mera privación del vehículo basta la prueba del tiempo de esa privación y para acreditar las pérdidas o lucros cesantes que están vinculados a la merma mesurable en dinero de la actividad lucrativa de quien efectúa el reclamo es menester probar ambos, en este aspecto conviven ambos rubros. Así la privación de uso es un daño resarcible por sí mismo por el solo hecho de haber sido privado de los vehículos y ello está referido al uso normal y ordinario por el damnificado, ya sea personal o familiar. De modo que, cuando se invoca realización de erogaciones suplementarias, en razón de actividades laborales o profesionales, en el presente su afectación a vehículos de alquiler, debe, al igual que el lucro cesante, acreditarse.-
Entonces para probar la actividad desarrollada por el actor tengo por cierto su titularidad respecto de los automotores acreditada en la causa penal referida, los convenios de adherencia por él celebrados con la Cooperativa Radio Taxi respecto de los vehículos en cuestión (fs. 19, 24 y 28), las autorizaciones que le fueran otorgadas por la Municipalidad de Viedma para la prestación del servicio de taxímetro (fs. 20, 22 y 30) los certificados identificatorios de habilitación que se exhiben al usuario en el interior del automóvil (fs. 21, 26 y 31), la constancia de la Dirección General de Rentas que alude al tipo de actividad y fecha de inicio de la misma declarada por el actor en su carácter de sujeto fiscal (fs. 118), la certificación proveniente del Departamento de Tránsito y Transporte de la Subsecretaría de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Viedma que acredita que al 12-10-00 el actor era titular de las licencias 133, 168 y 220 correspondientes a los mencionados vehículos, a lo que se agregan las declaraciones testimoniales ya referidas.-
Para la cuantificación del daño tomaré como referencia la informativa agregada a fs. 201 de la Asociación de Titulares de Taxis de Viedma que establece al mes de julio del corriente año una ganancia neta aproximada de $ 440 diarios descontados que fueran los gastos de chofer, combustible, servicio de base, seguros, mecánico, desinfección, impuestos y tasas. A ello agrego un promedio de 28 días útiles mensuales teniendo en consideración probables reparaciones, ello independientemente de contar esta actividad con una prestación preferencial por parte de los talleres mecánicos. Multiplicado ello por tres vehículos arroja una suma mensual de ganancia de $ 36.960 (440 x 28 x 3).-
En lo que respecta al tiempo durante el que debe computarse el lucro cesante debe tenerse en consideración aquel plazo en el que los vehículos se encontraren inmovilizados desde su devolución por parte del Estado hasta su total reparación que se estima en dos meses para la adquisición de repuestos, el reemplazo de piezas faltantes y pintura. Sumado a ello y teniendo en cuenta que el aquí actor también se desempeñaba en algunas oportunidades como chofer de su propio vehículo, lo que ahorraría el costo de chofer, a lo que se agrega el tiempo transcurrido desde el informe -julio 2012- considero atendible en los términos del art. 165 CPCC establecer como reparación de este ítem la suma de $ 80.000, calculados a la fecha de la presente.-
c) Daño Moral: cierto es que la reparación del daño moral en casos como el de autos debe ser interpretada con sentido estricto más en el presente entiendo acreditado a través de la prueba testimonial coletada que el aquí actor ha sufrido un detrimento en su esfera íntima. Ello por cuanto con anterioridad al secuestro de sus vehículos, en respuesta a una orden judicial que, tal como señalara, está fuera de discusión, se desempeñaba como titular de tres vehículos de alquiler los que, al serle devueltos en el estado al que se aludiera, sin lugar a duda no permitió la continuación de su explotación, que era fuente de su ingreso familiar y ello ha generado un padecimiento y mortificación que debe indudablemente resarcirse, para lo que entiendo adecuada la suma de $ 30.000, calculada a la fecha de la presente.-
VII.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Provincia de Río Negro por la suma que surja de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución en concepto de daño emergente (conf. punto VI, inciso a), por la suma de $ 80.000 en concepto de privación del uso y por la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, ambas calculadas a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
VIII.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales y perito intervinientes hasta que haya pautas para hacerlo, conforme lo dispuesto en los arts. 24 de la ley G 2212.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 42/47 y condenar a la Provincia de Río Negro a pagar al Sr. Rubén Horacio Valdez en concepto de daño emergente la suma que surja de la liquidación a practicarse en la etapade ejecución la que una vez firme y vencido el plazo de diez días que se fija para su cumplimiento devengará intereses a tasa activa y asimismo a abonar en el plazo de 10 días, la suma de $ 80.000 en concepto de privación del uso y la de $ 30.000 en concepto de daño moral, y de allí en más los intereses posteriores a la tasa mencionada hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la demandada (conf. art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para hacerlo conforme lo dispuesto en el art. 24 de la ley 2212.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro