Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0456/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-06

Carátula: MARTINEZ WALTER RAMON C/ AVENDAÑO ELIAS EZEQUIEL Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MARTINEZ WALTER RAMON C/AVENDAÑO ELIAS EZEQUIEL Y OTRA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0456/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 24 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Elias Ezequiel Avendaño y Teresa Navarrete a pagar al Sr. Walter Ramón Martínez la suma de $ 11.259,41 en concepto de cánones locativos adeudados, multa, tasas y servicios adeudados e intereses pactados al 31/07/2012.-

2.- Que a fs. 32/33 se presentaron los demandados, por medio de apoderado y opusieron la nulidad del fallo por entender que la suscripta decidió de manera extra petita. Subsidiariamente interpusieron excepción de inhabilidad de título y pago parcial. Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.-

3.- Que seguidamente, a fs. 35/39 la parte actora, por su propio derecho contestó el pertinente traslado y solicitó el rechazo de las defensas articuladas en base a los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, en primer término se debe analizar la nulidad alegada, para después y en caso de resultar procedente resolver las excepciones planteadas.-

Así, se debe señalar que el art. 172 del CPCC establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.-

En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-

De esta manera, aplicados tales principios al sub examine y conforme las constancias de autos, menester es decir que efectivamente a fs. 16/18 la parte actora se presentó y solicitó se prepare la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 525 del CPCC y los arts. 1556, 1578, 1582 y ss del CC, lo que así fue proveído a fs. 19 señalándose audiencia para el día 06/08/2012. Dicha audiencia fue notificada en forma fehaciente a los demandados a fs. 20/21 quienes, a pesar de ello, no comparecieron conforme surge de la constancia glosada a fs. 23. De lo expuesto surge que los recaudos para habilitar la vía y tornar ejecutivo el título se encuentran por demás presentes en estos actuados. En razón de ello no corresponde sino el rechazo del planteo aquí efectuado y por ende denegar la nulidad de la monitoria pretendida.-

5.- Que con respecto a las excepciones mencionadas cabe señalar preliminarmente que el art. 544 incs. 4º y 6º del CPCC prevé, respectivamente, la inhabilidad del título y el pago documentado total o parcial como una de aquellas defensas permitidas en el juicio ejecutivo.-

Así la excepción de inhabilidad "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procederá cuando se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100), mientras que la falsedad se funda en la adulteración del documento y sólo son admisibles si se ha negado la existencia de la deuda.-

En base a ello menester es destacar que el título cuya ejecución se pretende es el contrato de locación y analizado que fuera se advierte que estos requisitos se encuentran presentes, que el texto del documento posee sumas líquidas a pagar (cláusula segunda), que el locatario se ha obligado al pago de una multa en caso de retraso (cláusula cuarta) y a las tasas y servicios cuya deuda se reclama (cláusula sexta). No surge de autos que la actora se obligara a realizar arreglos en el inmueble, cuyos gastos puedan compensar los demandados, habiendo recibido el Sr. Avendaño el inmueble en el estado en que estaba, que en la cláusula primera manifestó conocer y aceptar. Atento ello corresponde el rechazo de la excepción de inhabilidad de título planteada.-

6.- Que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que la sustenta, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, en los que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo además el instrumento de cancelación posterior a la de dicho título (cfr. args Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", y Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", entre otros).-

Sentados estos precedentes, analizados que fueron los recibos acompañados habrá de determinarse si los elementos obrantes son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida. Así, cabe mencionar que el pago parcial denunciado correspondiente al mes de marzo de 2011 no es tal toda vez que, atento las imputaciones realizadas en los recibos correspondientes (fs. 30 del 13/01/11 y fs. 29 del 08/02/11) y el pago de intereses por mora en ellos consignados, surge que si efectivamente en el mes de enero y febrero se hubiera pagado el canon locativo de los meses en curso, no corresponderían aplicar los intereses que allí fueran abonados, todo lo cual es por demás demostrativo que los pagos referidos no cumplen con los requisitos antes consignados y no existe otra constancia fehaciente y atribuible del pago de la deuda que se reclama.-

Por todo lo dicho corresponde también el rechazo de la defensa esgrimida por la parte demandada, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 24.-

7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a los demandados vencidos y adecuar los honorarios del profesional interviniente conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la nulidad de la monitoria y las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial articuladas por los Sres. Elias Ezequiel Avendaño y Teresa Navarrete a fs. 32/33 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 24.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Nicolás Gomez en la suma de $ 1.239 (coef. 11%) y regular los honorarios del Dr. Raúl José Cámpora en la suma de $ 789 (coef. 7%); MB: $ 11.259,41 (arts. 6, 7, 8, 10, 41 y cc. ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro