Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26126/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-05

Carátula: SOLCOFF EDGARDO HUGO C COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 05 de diciembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "SOLCOFF, EDGARDO HUGO C/COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 26126/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 30/34, por el apoderado del Colegio de Abogados de la ciudad de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia de fs. 26/28, dictada por el Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dr. Carlos M. Cuellar y el recurso de apelación interpuesto, a fs. 42/43, por el amparista y a fs. 50/53 por el apoderado del Colegio antes referido, ambos contra la resolución aclaratoria de fs. 35. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Juez del amparo, resolvió hacer lugar al amparo y en consecuencia ordenó al Colegio de Abogados de S. C. de Bariloche para que en el término de tres (3) días otorgue una clave única personal (CPU) al Dr. Edgardo SOLCOFF a fin de que éste pueda acceder a la documentación que aquél pone a disposición de sus colegiados en la página del Poder Judicial de Río Negro (www.jusrionegro.gov.ar), bajo apercibimiento de ley (cf. fs. 26/28). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así resolver el a quo consideró que “si ante el pedido del letrado se lo suspende en la matrícula, no por una sanción sino como condición sine qua non para jubilarse, pero a su vez en tal carácter éste puede ejercer la defensa de causas personales y/o de su núcleo familiar entonces mal puede impedírsele el acceso a la obtención de un formulario de pago, como en el caso, y/o de otros servicios que se presten a los letrados activos que requirieren necesariamente del otorgamiento de una clave pues en caso contrario estaríamos frente a un círculo vicioso en el cual se le otorga a la persona un derecho y a su vez se le limita su ejercicio, con lo cual aquel deviene de cumplimiento imposible”.-

-----Ante la aclaratoria presentada por el amparista (fs. 29), el a quo (fs. 35) reguló honorarios e impuso las costas al accionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----A fs. 30/34 el Presidente del Colegio de Abogados, ejerciendo además su patrocinio letrado, Dr. Jorge Olguín, alega arbitrariedad del fallo. Manifiesta que el dominio de la página web (www.jusrionegro.gov.ar) pertenece de modo exclusivo al Poder Judicial. Destaca que no puede endilgarse al Colegio de Abogados de San Carlos de Bariloche la decisión que ha tomado el Poder Judicial de que el acceso a la información de su página ya no es irrestricto. Agrega que ello no puede confundirse como a su entender lo hace el a quo- con la responsabilidad del gobierno de la matrícula que la Ley Provincial G Nº 2897 pone a cargo de los Colegios de Abogados que integran la Provincia de Río Negro.-

-----Al respecto, sostiene que al encontrarse en cabeza de los Colegios de Abogados el gobierno y administración de la matrícula, es sensato que el Poder Judicial delegue en tales instituciones la carga de asignar las claves personales cuando decide limitar el acceso de cierta información de su página web sólo a aquellos profesionales que se encuentren debidamente habilitados para el ejercicio de la abogacía.- - - - - - - - - --

-----Se agravia por la interpretación hecha por el a quo de la normativa involucrada, arts. 10, 143 y cdtes. de la Ley K Nº 2430. Puntualiza que la autorización que da para litigar el art. 10 de la ley K Nº 2430, resulta una excepción a las incompatibilidades que los arts. 8 y 9 de la citada ley les impone a los sujetos que deciden integrar el Poder Judicial. Agrega que dicha autorización no excluye el derecho que tiene el Colegio de Abogados a exigir a dichos Magistrados, Funcionarios o empleados de profesión abogados a que mientras duren los procesos judiciales en los que participen en defensa de sus propios derechos o intereses dentro de la Provincia de Río Negro, mantengas éstos vigentes su colegiatura o afiliación. Destaca que se trata de un derecho del Colegio como responsable del gobierno y de la administración de la matrícula.- - - - - - - - - - - - -----Se agravia por la conclusión del magistrado con relación a los dichos de la Gerente de Sistemas del Poder Judicial, conculcando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa a su parte.- - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 42/43 el Dr. Juan Pablo Frattini, apoderado del amparista se agravia contra la regulación de honorarios de fs. 35 por considerarlos bajos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 50/53, el Presidente del Colegio de Abogados, apela la resolución de fs. 35 por la imposición de costas a su parte y también por considerar altos los honorarios regulados.- - - - - -

-----A fs. 65/69 la Sra. Procuradora General dictamina que corresponde hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 30/34 por el representante del Colegio de Abogados de San Carlos de Bariloche contra el fallo de fecha 27 de agosto de 2012, revocando el pronunciamiento recurrido.- - - - - - - - - - - - --

-----Señala que esta excepcional acción no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, como así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión.- - - -----Destaca que lo primero que debe verificar todo Juez de Amparo, es si se encuentran reunidos los requisitos precedentemente expuestos y de entenderlo así, plasmar en el resolutorio de manera acabada el cumplimiento de los mismos, lo cual a su entender- no ha sucedido en el supuesto de autos. Considera que el pronunciamiento no cumple con los requisitos de fundamentación suficiente como para ser considerado válido.- - --

-----En virtud de lo solución propuesta, estima que deviene ocioso el tratamiento de los restantes recursos vinculados a la temática de costas y honorarios. No obstante ello, y para el hipotético caso que este Cuerpo no compartiera la solución precedentemente expuesta, opina que los recursos resultan improcedentes atento la doctrina reiteradamente expuesta por este Cuerpo, que señala “… la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921; que esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS”) (Cf. "VON D. F., E. s/Acción de Amparo s/Apelación" SE. 19/03), no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio.” - - - - - - - --

-----Cita además, lo dicho por este Cuerpo en “ROMAN”, Se. Nº 46/09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, pasando a considerar el intento recursivo del representante del Colegio de Abogados interpuesto a fs. 30/34, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso de apelación impetrado, contra el fallo de fecha 27 de agosto de 2012, revocando el pronunciamiento recurrido.- - - - - - - - - - - - -----En primer lugar se advierte una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que aquí se intenta impugnar. - - - - - ------Precisamente, una vez evacuados los informes pertinentes, el a quo no ha ponderado correctamente los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, los que han de ser palmarios e incontrastables.- - - - - - - - - - - - - -----Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha dicho que: “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones. - --

-----Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. Así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRN "REYES”, Se.23/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En segundo término, señalo que este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo, este Cuerpo ha dicho en el precedente "G.D.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION”, Se.77/12 que agotada la vía administrativa, al interesado le cabe, en ejercicio de la garantía de revisión judicial del actuar administrativo, el proceso contencioso administrativo, que conforme el art. 14 de las disposiciones transitorias correspondientes al Poder Judicial: y “Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia”. Como puede advertirse, existen otras vías para el tratamiento de lo planteado en la acción de autos , con mayor grado de debate y prueba, no obrando constancias aquí, del agotamiento de aquéllas.

-----En virtud de lo solución propuesta, deviene innecesario el tratamiento de los restantes recursos vinculados a la temática de costas y honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por los fundamentos esgrimidos, corresponderá hacer lugar a la apelación intentada a fs. 30/34. Con costas en ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso (cf. art. 68 segunda parte CPCC).- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso la apelación intentado a fs. 30/34 y fundado a fs. 50/53 por el apoderado del colegio de Abogados de la ciudad de San Carlos de Bariloche, revocando la sentencia de fs. 26/28, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas en ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso (cf. art. 68 segunda parte CPCC) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCLIZACION: T° III Se. N° 162 F° 904/911 Sec. N° 4 STJ

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