Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26138/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-05

Carátula: RODRIGUEZ DE DI LENA CLARA C C MINISTERIO DE SALUD PCIA RIO NEGRO S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 05 de diciembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ DE DI LENA, CLARA C. C/ MINISTERIO DE SALUD PCIA. RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO (ART.43 C.P.) S/ APELACION” (Expte. Nº 26138/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 102 y fundado a fs. 107/111 por el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia de fs. 96/98 dictada por la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando a la Oficina de Matriculación Regional del Hospital Zonal Ramón Carrillo proceda a la inscripción de la amparista como obstétrica, sujeta dicha actividad a lo normado por el art. 4 de la ley 4095; con la emisión de la resolución respectiva emanada del Ministerio de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es dable reseñar que la Sra. Clara C. Rodriguez de Di Lena, a fs. 34/44, solicita se dicte la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4 de la ley 4.905 y se intime al Ministerio de Salud provincial a proceder a inscribirla y habilitarla para ejercer la obstetricia en jurisdicción de Río Negro.- - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que se ha recibido como Obstétrica, título otorgado por la Universidad Nacional de La Plata en fecha 21/03/1980, que ha ejercido dicha profesión en distintas jurisdicciones del país y que al mudarse a nuestra ciudad por motivos familiares e intentar ejercer en el campo de la obstetricia, le fue denegada la inscripción por no reunir el requisito de "Licenciada en Obstetricia" como exige lo normado en la ley provincial Nº 4.095.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal, sostuvo que la cuestión objeto del amparo se refiere al planteo de la constitucionalidad de la ley Nº 4.095, y que en principio, la cuestión excede al proceso del amparo. No obstante ello, destacó que el art. 14 de la Constitución Nacional expresamente consagra el derecho de ejercer toda industria lícita y de asociarse con fines útiles conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostuvo que la norma cuestionada resulta ser una ley posterior y modificatoria de la anterior ley 3.338, que reglamenta el ejercicio de la obstetricia en nuestra provincia, resultando una ley especial que determina la instrumentación de dichos preceptos constitucionales y que no se encuentra en contraposición con la ley nacional 17.132, en cuyo Título VII especifica el carácter de colaborador de un profesional médico a quien detente la calidad de Obstétrica. En virtud de ello entendió que no existe gravamen suficiente para considerar la inconstitucionalidad de la ley 4.095; pues ésta norma sancionada el 08/06/2006 (cinco años antes que la amparista cambiara su domicilio a la ciudad de S. C. de Bariloche), tiene por finalidad mejorar la calidad del servicio de salud hacia los ciudadanos mediante distintas disposiciones, entre ellas la exigencia del título de Licenciatura para ejercer en forma independiente la Obstetricia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El tribunal expresó que: “… de la amplia y profusa trayectoria de la amparista como obstétrica por más de 30 años (de cuyos méritos no se han opuesto los organismos requeridos) puede concluirse que la denegatoria de la matriculación de la amparista violentaría su derecho constitucional a trabajar y de igualdad ante la ley; pues la propia ley Nº 4.095 en su artículo 4 establece como norma transitoria el permiso a las obstétricas/os que se encontraran prestando servicios para poder continuar ejerciendo dicha profesión conforme la descripción de funciones, obligaciones y prohibiciones que dicha norma detalla.-

-----Concluyó “…como excepción y a efectos de preservar la igualdad ante la ley (entre la amparista y quienes se encontraban enmarcados en el mencionado art. 4) sin que ello signifique suficiente antecedente hacia el futuro; debe permitirse a la actora ser inscripta por obstétrica para ejercer dicha actividad con los alcances y limitaciones que la ley 4.095 establece en su art.4; también ahora por Resolución que deberá emitir el Ministerio de Salud”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 107/111, el apoderado de la Fiscalía de Estado alega que la sentencia resulta ser mas “voluntarista” que “ajustada a derecho”, violando la doctrina legal de seguimiento obligatorio del STJ, puesto que no se declara inconstitucional ni aplicable la norma, sino que “se la contradice vía sentencia”. Alude a la improcedencia del amparo cuando existen otras vías de reclamo. --

-----Expresa asimismo que el fallo carece de fundamentación razonada y legal, deviniendo incongruente y absurdo. Menciona la norma “transitiva” del art. 4 de la Ley 4095 y critica el razonamiento expuesto en el fallo con relación a las garantías constitucionales involucradas. Resalta que el a quo formula una interpretación más allá de lo que la ley habilita. Sostiene que no es lo mismo las o los obstetras que ejercían la profesión antes de la sanción de la ley 4905 que a los posteriores a dicha sanción legal a los cuales se les exige otras circunstancias o título habilitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Posteriormente hace referencia al ejercicio de la obstetricia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que para que proceda la acción de amparo debe acreditarse excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta e inexistencia de otras vías. -- -----Entiende en suma que no se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia del amparo, solicitando la revocación del fallo en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 117/120, la amparista expresa que los planteos del apelante carecen de una crítica concreta y razonada. Expone que el derecho a trabajar es un “derecho social constitucional” consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional.- - - - - --

-----Sostiene que la jurisprudencia citada por el apelante no resulta aplicable al caso, sin demostrar la incongruencia de la sentencia atacada y que los agravios resultan infundados.- - - --

-----A fs.124/130, la Sra. Procuradora General dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, dejando sin efecto la sentencia traída a recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que el a quo soslaya la verificación de la existencia de los recaudos que otorgan andamiaje a este tipo de acciones excepcionales. Tal como lo señalan los precedentes y como lo hace notar el apelante; no se ha dedicado un solo párrafo a justificar el cumplimiento de tales extremos que posibilitarían la viabilidad de la acción impetrada, luciendo en tal sentido el pronunciamiento carente de la debida fundamentación en los términos del art. 200 Constitución Provincial. - - - - - - - - -----Agrega que tampoco resultan viables este tipo de acciones cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión, máxime si no se ha justificado la hipotética urgencia, arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término, considero que los agravios esgrimidos por la parte recurrente permiten acreditar los vicios denunciados, motivo por el cual el recurso debe ser receptado favorablemente.- - - - - --

-----Expuesto lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Provincial G Nº 4095 “Histórico”, actualmente fusionada a Ley Provincial G Nº 3338, en el Título I, Capítulo I, dispone que quedan sujetas a las normas de la presente Ley y su reglamentación: a) Profesiones de salud: … tales como: medicina, odontología, bioquímica clínica, psicología, enfermería, obstetricia, kinesiología, psicopedagogía, farmacia, licenciados en servicio social o licenciados en trabajo social, fonoaudiología, musicoterapia, licenciatura en nutrición y toda otra profesión de salud, que al sancionarse esta nueva Ley, se encuentra reconocida por el Ministerio de Salud y las que en el futuro se reconozcan. (art. 1)- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, el art.51, dispone que “El ejercicio de la obstetricia se autoriza a las licenciadas o licenciados en obstetricia diplomados, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y puntualmente el artículo 54 Disposición Transitoria: dispone: “A partir de la sanción de la presente norma se prohíbe la matriculación de nuevas obstétricas/os sin diploma de licenciada/o y la contratación de dichos profesionales en el Estado Provincial, excepto en casos debidamente fundados por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Aquellas obstétricas/os sin diploma de licenciada/o matriculados que presten servicios públicos o privados a la fecha de la sanción de la presente norma, podrán continuar ejerciendo la profesión en la Provincia de Río Negro, con los siguientes alcances (…)”. - - - -

-----Corresponde señalar que los agravios poseen la entidad suficiente que permite desvirtuar los fundamentos que el Tribunal de amparo ha dado a su fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reiteradamente se ha expuesto que para que el amparo se configure como remedio procesal, debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. - - - - - - - - - - -----“Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles” (Conf. STJRNCO, “ACETO” Se. 6/11).- - - - - -----También que: “… en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados” (Conf. STJRNCO, “CARRIQUEO” Se. 39/10”. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el precedente "YAHUAR ZULMA FATIMA, SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud Hospital Francisco López Lima) s/ AMPARO" S/ APELACION, (Se Nº 60/10) este Cuerpo destacó que la presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. Los actos administrativos se presumen legítimos, sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se agregó allí que en principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado" (Cf STJRN PEREYRA, Rubén Aldo s/Acción de Amparo s/Apelación, Se. 10/08, FERNANDEZ, OLGA BEATRIZ; NEIRA, EDITH ISOLINA y BARRIONUEVO, RAMONA DEL CARMEN s/ AMPARO (HOSPITAL DE ALLEN) S/ APELACION”, Se. Nº 90/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Tribunal ha señalado que para casos como el presentado en autos que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. "COMBRET, Raúl B. s/Promueve Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 108/00).- - -----Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado, revocando la sentencia traída a recurso. Con costas (art. 68 CPCyC). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 102 y fundado a fs. 107/111, revocando la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIera. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 96/98, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 161 F° 895/903 Sec. N° 4 STJ

SERGIO M.BAROTTO

JUEZ

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ JUEZ

EN ABSTENCION

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro