include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26122/12
Fecha: 2012-12-05
Carátula: ESPARZA CAROLINA DEL CARMEN Y OTRO C MINISTERIO SALUD PCIA RIO NEGRO S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 05 de diciembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ESPARZA, CAROLINA DEL CARMEN Y OTRO C/MINISTERIO DE SALUD PCIA. RIO NEGRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 26122/12-STJ-), elevados por la Juez Subrogante, del Juzgado de Familia Nº 5, Dra. María Alicia Favot, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 182 y fundado a fs. 187/197, por el apoderado de OMINT SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS, Dr. Diego Ariel De Vergilio, contra la sentencia dictada por la Dra. Patricia Cladera, titular del Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, que hizo lugar a la acción de amparo incoada condenando a OMINT a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad in Vitro, reclamado en autos, con un límite de dos tratamientos (cf. fs. 152/158). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentenciante, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción, sin perjuicio de considerar que no cabía condenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, sino a la Obra Social OMINT, por cuanto tanto la amparista como su pareja poseen dicha Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La magistrada ha considerado que la negativa del Ministerio de Salud no resulta arbitraria o ilegal, por lo que no puede hacerse lugar a la acción contra dicho organismo. No obstante, sostiene que corresponde readecuar la acción contra la Obra Social, atento a la situación de la amparista que requiere de máxima premura, dando por satisfecha la bilateralidad restinguita en tanto le ha pedido informe a la misma. - - - - - - - - - - - -
-----Fundamenta el reconocimiento de la prestación -aun cuando no se encuentre previsto por el PMO-, en la premura del caso, el reconocimiento de la salud reproductiva como un derecho fundamental conforme los nuevos paradigmas; en el art. 59 de la CP., y demás normativa legal y supralegal que cita, como así también en la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia dictada en dicho sentido.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente sostiene que de las constancias de autos surge que los actores dirigieron su pretensión, exclusivamente, contra la Provincia de Río Negro-Ministerio de Salud Pública. Por ello, considera que la sentencia recurrida no se ajusta al postulado de congruencia desde el punto de vista de los sujetos; evidenciándose un desajuste entre el legitimado pasivo escogido por los amparistas y aquel contra quien prosperó la acción.- - - -----Arguye inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de Omint S.A. de Servicios, al señalar que la negativa a cubrir el tratamiento de fertilización asistida exigida por los actores se adecua a la normativa legal vigente y el contrato entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, se agravia por cuanto la decisión del a quo vulnera los derechos constitucionales de las personas por nacer, no respeta los tratados internacionales con rango constitucional y viola los derechos que surgen de los arts. 14 y 19 de la CN. - - -----Finalmente, alega que la decisión del a quo vulnera el principio de división de poderes invadiendo así la esfera del Poder Legislativo y generando una crisis dentro del propio sistema de Salud. Cita Jurisprudencia que avala su posición.- - -
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 201/208, hace referencia a lo dicho en los precedentes “ARVIGO” (Dictamen Nº 49/11) y “MELENDEZ” (Dictamen Nº 210/08) respecto de la obligación de las Obras Sociales -tanto Públicas como Privadas- de cubrir los tratamientos de infertilidad, reconociendo a la infertilidad como un problema de salud enmarcado en la garantía del respectivo derecho constitucional, como así también del derecho a procrear.- -----Siendo ese el temperamento del Ministerio Público y habida cuenta de la existencia de una Obra Social a la cual se encuentra afiliada la amparista; comparte el criterio de la Juez del amparo en cuanto a que no corresponde al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro asegurar el derecho a la salud de quien posee una Obra Social obligada a dicha cobertura, contra quien efectivamente debió incoarse la acción.- - - - - - - - - - - - - -----Puntualiza que los amparistas plantearon la acción direccionándola al Estado Provincial/Ministerio de Salud Pública, en el entendimiento de que este era el legitimado pasivo, sujeto primario de la obligación de garantizar la salud integral. Agrega que la sentencia, debió rechazar el amparo contra el Estado Provincial, sin avanzar sobre otros eventuales destinatarios de la obligación de cobertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora destaca que “al hacerlo, en una suerte de reconducción (que no es de la acción sino del sujeto o legitimado pasivo, sin que la accionante lo haya citado como tal, sino que por el contrario lo excluía o eximía de la obligación); con el agravamiento de haber dictado sentencia sin otorgar a la Obra Social calidad de parte requerida, ni garantizarle el derecho de defensa merced a la consiguiente bilateralidad (aún restringida pero exigible); vulneró el debido proceso legal”.- - -----Advierte que el informe que se le solicitara a la Obra Social OMINT S.A., cuya respuesta se agregara a fs.145, se nutre de la naturaleza jurídica de la prueba informativa ordenada a fs. 135, proveído de trámite que contiene un único traslado y es aquel dirigido al Sr. Gobernador y al Fiscal de Estado, con entrega de copias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concluye que se deberá decretar la nulidad del fallo impugnado por vulneración del debido proceso legal. - - - - - - -
-----Pasando a considerar el recurso intentado, y sin perjuicio de lo dicho por este Cuerpo en "SANCHEZ MARIA INES C/O.S.D.E. S.A. S/ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL) S/APELACION" Se. 104/12, entre otros, es dable señalar que la amparista con el patrocinio letrado del Dr. Diego Vázquez interpone acción de amparo conforme lo dispuesto por el art. 43 de la CN y 43 de la CP, contra la provincia de Río Negro Ministerio de Salud- a fin de obtener el tratamiento de fertilización asistida in Vitro. - -
-----A fs. 125 la Sra. Juez del amparo solicita a la accionante que manifieste si posee Obra Social, a lo que responde que tanto ella como su pareja son afiliados de OMINT la que no cubre el tratamiento indicado por no estar incluido en el PMO y que dicha situación no puede ser óbice para que el Estado Provincial incumpla su obligación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Juez del amparo solicita informes al Ministerio de Salud, a la Obra Social OMINT, notificando al Sr. Gobernador y al Fiscal de Estado. De los mismos surgen, por parte del Ministerio de Salud, que estas prácticas no se realizan dentro del ámbito de los hospitales públicos y que la atención gratuita es un beneficio para aquellas personas que no posean cobertura social ni otros medios para afrontar el costo. A su turno OMINT SA indica que se le informó oportunamente a la amparista que dicho tratamiento no corresponde serle otorgado toda vez que no está previsto por el Programa Médico Obligatorio (PMO). - - - - - - --
-----Como bien señala la Sra. Procuradora General, no corresponde al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro asegurar el derecho a la salud de quien posee una Obra Social obligada a dicha cobertura, contra quien efectivamente debió incoarse la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos, los amparistas incoaron la acción direccionándola al Estado Provincial/Ministerio de Salud Pública, en el entendimiento de que éste era el legitimado pasivo, sujeto primario de la obligación de garantizar la salud integral y el sentenciante debió rechazar el amparo contra el Estado Provincial, sin avanzar sobre otros eventuales destinatarios de la obligación de cobertura, menos aún cuando no fueron denunciados como transgresores de derechos constitucionales de los amparistas ni demandados por éstos para ser compelidos a proveer el tratamiento que reclamaran. - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, corresponde: 1) Declarar la nulidad del fallo impugnado por vulneración del debido proceso legal; 2) Devuélvase al origen para su archivo; 3) Costas por su orden atento las particularidades del caso traído en apelación (art.68 última parte del CPCC) .MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la nulidad del fallo impugnado obrante a fs. 152/158, por vulneración del debido proceso legal, devolviéndose al Tribunal de origen para su archivo, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento las particularidades del caso traído en apelación (art.68 última parte del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCoLIZACION: T° III Se. N° 163 F° 912/916 Sec. N° 4 STJ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro