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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16716-282-12
N° Receptoría: D-3BA-465-C2012
Fecha: 2012-12-05
Carátula: HENKEL, RAFAEL Y OTRAS / BOCANEGRA, DANIEL ANDRES- DAÑOS Y PERJUICIOS- S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16716-282-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HENKEL, RAFAEL Y OTRAS C/ BOCANEGRA, DANIEL ANDRES -DAÑOS Y PERJUICIOS- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16716-282-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 97vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra la providencia de fs. 45 dedujera el Dr. Francisco I. Vázquez, la que fuera sostenida mediante la memoria de fs. 56/57. Asimismo, se han deducido las apelaciones de fs. 71 contra la sentencia de fs. 66 y vta. como asimismo contra la providencia de fs. 72. Aquélla dio lugar a la presentación de la memoria de fs. 74/75 vta., a la cual adhiriera el Dr. F. I. Vázquez. El recurso contra la providencia de fs. 72 dio lugar a la presentación de la memoria de fs. 81/83. La respuesta de la ejecutada la podemos ver a fs. 84/85 y a fs. 88/89 vta.-
Recurso de fs. 48. Tal como lo sostuviéramos en el incidente que hemos resuelto juntamente con el que ahora nos ocupa -nro. D-3BA-464-C20012-reg.1ra.Instancia- el fundamento al cual hubo recurrido el decidente a los fines de determinar los honorarios del letrado recurrente, no hubo sido colocado en tela de juicio por éste, quien alega que las cuantificaciones que se realizaran a su favor han sido alcanzadas por la preclusión y por ende, por la imposibilidad de ser modificadas.
Resulta evidente que no podemos prevalernos de una ambigüedad o de una equivocación a los fines de continuar con los trámites de la ejecución, que pueden resultar sumamente gravosos para aquel que debe padecerlos con el riesgo de tener que sufrir la ejecución forzada de sus bienes, otorgando prevalencia a la verdad formal sobre la verdad material que claramente nos señala que hubo existido algún grado de oscuridad que es preciso dejar perfectamente aclarado. Sostener lo contrario, significaría renunciar concientemente a la búsqueda de la verdad, posibilidad a la cual el llamado a decidir no puede ni debe renunciar.-
Recurso de fs. 71, dirigido a cuestionar el párrafo del decisorio de fs. 67 y vta. mediante el cual se hace saber que el pago voluntario será merituado al momento de efectuar las regulaciones en el trámite de ejecución de sentencia.-
Entiendo que la misma resulta prematura en atención a que será en la oportunidad en la cual se concrete la regulación de honorarios por los trámites de ejecución de sentencia, es decir, cuando se produzca una real y concreta cuantificación de los mismos, cuando el interesado contará con la posibilidad de introducir el respectivo cuestionamiento, por lo cual expresarnos ahora implicaría opinar en abstracto sobre un tema que oportunamente será motivo del correspondiente análisis y oportuna decisión.-
Recurso de fs. 73. Dirigido a cuestionar la orden de que se proceda a practicar liquidación.-
En el punto entiendo que le asiste razón al quejoso desde que, computadas todas las circunstancias que hemos puntualizado, las que no arrojan toda la claridad necesaria para practicar una liquidación, no era conveniente avanzar en la realización de la misma. Desde otro punto de vista, la postergación que se reclama no constituye una dilación o demora que pueda implicar un perjuicio evidente para la ejecutada.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 48 y 71; y hacer lugar al de fs. 73 dejando sin efecto la obligación contenida en la providencia de fs. 72, primera parte. Las costas de segunda instancia, por la forma en que se decide y las particularidades de la cuestión, se imponen por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de fs. 48 y 71.-
2) Hacer lugar al de fs. 73 dejando sin efecto la obligación contenida en la providencia de fs. 72, primera parte.-
3) Costas de segunda instancia por su orden.-
4) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;
5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro