Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25951/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-04

Carátula: CATEDRAL ALTA PATAGONIA C ENRECAT S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 4 de diciembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO; Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA c/ ENRECAT S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 25951/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, Catedral Alta Patagonia S.A., contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó la demanda interpuesta por dicha empresa por la cual pretendía declarar la nulidad del Decreto 849/08 y dejar sin efecto la sanción impuesta por las resoluciones del ENRECAT Nos. 119 y 135 del año 2007, actos en virtud de los cuales se aplicó, a dicha empresa, una multa de $ 39.062,50.- equivalente al 2,5% del canon para ese año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De manera liminar para comprender con mayor claridad lo que aquí se resuelve corresponde realizar un breve racconto de lo sucedido hasta llegar a esta instancia. El 30 de agosto de 2007 se produjo un accidente en el medio de elevación “Amancay”. Dicho accidente originó dos investigaciones: una penal, y otra administrativa. Ésta última, que tramita por expediente 83-ENRECAT-2007 “Catedral Alta Patagonia S.A. s/ Investigación accidente Telecabina Amancay”, tiene por objeto la investigación de la configuración de infracciones administrativas en dicho accidente. En ese marco administrativo, el mismo día 30/08/2007 se dictaron una Orden de Servicio Nº 130 y una Providencia de Presidencia, ambas disponiendo restricciones sobre el medio en cuestión. Con fecha 2 de septiembre de 2007 la empresa, ante el pronóstico de fuertes vientos moviliza la telecabina para protegerla/preservarla de las inclemencias climáticas, con autorización judicial en la causa penal-. Ante tal hecho el Ente Regulador sanciona a la empresa (Expte. 085-ENRECAT-07 “Catedral Alta Patagonia s/Acta de Infracción 02.09.07 Telecabina Amancay”). Este actuar administrativo sancionatorio es el que viene a revisión ante la disconformidad de la empresa con dicho proceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal, en ejercicio de su función contencioso administrativa, entendió que debía rechazarse la demanda.- - - - -----Para llegar a tal decisorio consideró que al momento en que se puso en funcionamiento la Telecabina Amancay existía una prohibición para la operación de la misma con o sin público. Ello, por entender que la clausura dispuesta por la Autoridad de Aplicación comprendía el cierre del citado medio y que la única conducta permitida era la de preservar el lugar del hecho como así también las partes afectadas por el siniestro “dentro del cerrojo que la clausura presuponía”. En este contexto la Cámara entendió que la justificación de la actora en cuanto que movilizó el medio para “resguardar la cabina frente a la severa condición climática” no encuadra en la finalidad prevista por la Orden 130/07 y la providencia de Presidencia del ENRECAT.- - - - - - - -----El Tribunal a quo consideró que no resulta válida la afirmación de la actora en cuanto a que al momento de realizar la conducta cuestionada (movilizar la telecabina) no existía ninguna norma que se lo impidiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De igual manera desestimó los cuestionamientos de obrar arbitrario de la Administración por no atender las razones, que a criterio de la actora, justificaron la decisión de operar el medio. La Cámara entendió que la empresa sancionada no demostró igual conducta diligente en la investigación administrativa que la que tuvo ante la causa penal y que no demostró la imposibilidad de gestionar equivalentes autorizaciones. Los Jueces entendieron que el actuar en sede jurisdiccional no lo exime de las obligaciones emergentes de la Orden de Servicio 130/2007 y la Providencia de Presidencia del ENRECAT de fecha 30.08.2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la alegada nulidad del Decreto 849/08, que rechazó el recurso de alzada, por considerar que el mismo se sustenta en hechos o antecedentes inexistentes o falsos al fundarse en que la omisión de dar aviso o requerir autorización a al Autoridad de Aplicación constituye una falta grave por alterar el mapa probatorio y colocar en riesgo al personal y público en general, la Cámara consideró que no era procedente atento la sanción (multa) impuesta en sede administrativa persiguió prevenir y restaurar la violación a la orden dada por el Ente y no requiere para su aplicación la configuración de daño pues no tiene naturaleza resarcitoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo referido al cuestionamiento de falta de tipicidad de la conducta sancionada, la Cámara entendió que en virtud del artículo 21 de la Ley J Nº 3825, las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones, y la orden de clausura dispuesta por la Orden de Servicio Nº 130/2007, el Ente se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para la aplicación de la multa que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la falta de vigencia del Reglamento de Explotación y Control, al momento de los hechos, alegada por la actora, el Tribunal sostuvo que atento en dicho reglamento expresamente se establece que el mismo entrará en vigencia a los 180 días no opera el plazo residual del artículo 148 de la Constitución Provincial invocado por la empresa.- - - - - - - - - -----Finalmente en cuanto al exceso de punibilidad por el monto de la multa, la Cámara consideró que no es tal atento la gravedad de la falta, señalando que no es simplemente formal sino sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ante lo así resuelto la actora se agravió por: 1º) la errónea interpretación de la medida restrictiva que operaba sobre CAPSA en cuanto a la operación del medio de elevación y de la secuencia de actos dictados por el ENRECAT en cuanto a la vigencia de operar con o sin público al momento de movilizar el medio. 2º) el uso coloquial que asigna al instituto “clausura” entendiendo que al tratarse de una actividad comercial sólo ha de referirse a la operación con público. 3º) falta de consideración de la inexistencia de violación a la finalidad de la orden de clausura en cuanto estaba destinada a la preservación del lugar del hecho y de las partes afectadas por el siniestro, y de las condiciones climáticas que generaron tal conducta. 4º) la disconformidad con el análisis de los presupuestos en que se sustentó el Decreto 849/2008 en lo referido a alteración del mapa probatorio y haber puesto en riesgo la vida y la integridad de usuarios. 5º) la contradicción en la que incurre la sentencia al calificar la naturaleza de la sanción. 6º) disconformidad con el criterio de la Cámara en cuanto a si el Reglamento se encontraba vigente o no según cómo se cuenten los plazos. 7º) el encuadre de la sanción aplicada en el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones, y en el Reglamento de Explotación y Control. 8º) por la ausencia de tratamiento del planteo referido al exceso de punición y a la aplicación del principio “in dubio pro reo”.- - - -----A fs. 504/509, la Fiscalía de Estado contesta el traslado de los agravios y sostiene que es errónea la conceptualización que realiza la actora del término clausura atento en autos la misma fue dispuesta como medida precautoria y no como sanción. Por ello entiende razonable y ajustada a derecho la interpretación del a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a los demás agravios, entiende que el recurrente sólo reitera los argumentos de la demanda demostrando solo discrepancia subjetiva con lo resuelto por el a quo.- - - - - - - -----En cuanto a las omisiones de tratamiento tanto del exceso de punición como del parte meteorológico considera en cuanto a la punición que atento la conducta desplegada impidió la actividad estatal, causando en este sentido, un daño sustancial, lo que justifica el monto de la multa impuesta (fs. 509). En cuanto a las condiciones climáticas considera que no se ha omitido su tratamiento atento en el considerando XIII se hace expresa mención del mismo y que ello sólo no justifica la conducta realizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 286/297, obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien luego de realizar una síntesis de las piezas procesales sustanciales, llegó a la conclusión que ha de rechazarse el recurso intentado por no rebatir la sentencia que cuestiona.- - - -----En sustento de su conclusión consideró que la sentencia es debidamente motivada, que el recurrente reedita cuestiones ya introducidas y que la alegada incongruencia o arbitrariedad no resultan agravios que conforme su exposición posean entidad suficiente para proceder a la impugnación de la sentencia cuestionada. En síntesis, considera que no se ha efectuado una crítica concreta y razonada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación advierto que nos encontramos ante una sentencia definitiva que ha puesto fin al proceso contencioso administrativo siendo la misma admisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al ingresar al análisis de los agravios advierto que, en general, pese al extenso escrito recursivo, reitera las argumentaciones sostenidas en la demanda y sólo pone de manifiesto su disconformidad con el razonamiento y solución efectuados por el Tribunal a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A pesar que tal extremo por sí sólo es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto, la trascendencia que implica la revisión judicial del actuar administrativo sancionatorio amerita realizar las siguientes consideraciones.- - -----En primer lugar ha de reivindicarse la exigencia constitucional de la revisión judicial del actuar administrativo, más aún en aquellos casos que la actuación sea desarrollada frente a los entes reguladores tanto por lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por imperativo de las garantías judiciales contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, el reconocimiento de funciones jurisdiccionales a órganos o entidades administrativas ya se había condicionado, en la jurisprudencia de la Corte, desarrollada en el caso "Fernández Arias", básicamente, a dos requisitos: a) que no se trate de controversias entre particulares regidas por el derecho común; y b) que la revisión final de lo resuelto se atribuya a los jueces con amplitud de debate y prueba -lo que configura el denominado principio del control judicial suficiente- (Conf. Fallos, 247:646 considerando 19). En fin, al profundizar la interpretación -en el marco constitucional argentino- del principio de separación de poderes de nuestra Constitución, se puntualiza que tales principios quedan a salvo siempre que: a) los organismos de la Administración dotados con jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley; b) su independencia e imparcialidad estén aseguradas; c) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y d) por último, (siendo lógico que este requisito ocupe este lugar en el catálogo de requisitos) que sus decisiones estén sujetas a un control amplio y suficiente (Cfr. Considerando 12 de “Angel Estrada” 328:651 ). Se trata del ejercicio excepcional de la función jurisdiccional, la que debe llevarse a cabo dentro de los límites que surgen del sistema adoptado por la Constitución Nacional, a saber: 1) la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe provenir de ley formal a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en que reposa el sistema constitucional, 2) tanto la idoneidad del órgano como la especialización de las causas que se atribuyen a la Administración deben hallarse suficientemente justificadas, para tornar razonable y excepcional el apartamiento del principio general de juzgamiento por el Poder Judicial, 3) si se otorgan a órganos administrativos funciones de sustancia jurisdiccional en forma exclusiva, sus integrantes deben gozar de garantías que aseguren su independencia de juicio frente a la Administración activa, tal como la inamovilidad de sus cargos y 4) los tribunales que integran el Poder Judicial deben conservar la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional" (CASSAGNE, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", t. II, cit., p. 86; “Las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores (a propósito del caso Ángel Estrada)” LL 09/06/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto en razón de la alegada falta de legitimación pasiva acusada por el Ente Regulador del Cerro Catedral y los cuestionamientos hacia la revisión judicial del actuar administrativo en cuanto afectación a la división de poderes. Así como la pretendida petición de la actora en cuanto la autorización judicial en sede penal sería válida en el ámbito administrativo desconociendo la independencia de ambas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, expuesto ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios de la empresa sancionada. - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la errónea interpretación, por parte de la Cámara, de la medida restrictiva que operaba sobre CAPSA en cuanto a la operación del medio de elevación y de la secuencia de actos dictados por el ENRECAT en cuanto a la vigencia de operar con o sin público al momento de movilizar el medio, he de señalar que comparto la fundamentación y la decisión realizadas por el Tribunal. Ello porque, de las constancias obrantes en autos y de los extremos no controvertidos por las partes, se desprende que al momento de movilizar la Telecabina Amancay (2 de septiembre de 2007 a las 15 hs.), se encontraban dictadas la Orden de Servicio 130/2007 y las medidas urgentes de carácter preventivo dispuestas por el Presidente del ENRECAT, en el Expte. 083-ENRECAT-07, “Catedral Alta Patagonia SA s/ Investigación Accidente Telecabina Amancay”. Ahora, la diferencia entre lo expresado en la Sentencia y el agravio del recurrente surge, en lo que aquí importa, respecto a la vigencia de la orden de “Abstenerse de cualquier operación del medio sin la previa autorización por parte de esta Autoridad” que luce de forma expresa en la Orden de Servicio y no en la Providencia del Presidente donde se dispone “Clausurar el medio Telecabina Amancay hasta tanto esta Autoridad autorice su reapertura”.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiendo, tal como lo hace el Tribunal, que ambas órdenes se complementan. Ello así porque indagando en la finalidad de las disposiciones se advierte que las mismas pretendían, atento la gravedad del siniestro, al momento de dictarse, evitar el movimiento del medio accidentado. Y de los hechos surge con claridad que la falta de la empresa consistió en la omisión de pedir autorización a la Autoridad Administrativa (extremo que reconoce pero que considera no debe sancionarse).- - - - - - - - -----Luego, el agravio referido al uso coloquial que asigna la sentencia al concepto “clausura” soslayando que al tratarse de una actividad comercial sólo ha de referirse a la operación con público, es la consecuencia lógica de pretender ante su postura de que solo estaba vigente al momento del hecho sancionado la providencia de Presidencia que disponía la clausura. Aquí nuevamente entiendo asiste razón al sentenciante. Doy razones.- -

-----La clausura dispuesta por el ENRECAT tiene un carácter netamente preventivo, es una medida de preservación del lugar a fin de facilitar la investigación administrativa. Sólo la Autoridad Administrativa que dispuso tal medida urgente y excepcional está habilitada para determinar los alcances y excepciones de la restricción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto considero que la empresa tenía una restricción para mover, para modificar la situación fáctica, respecto a la Telecabina Amancay y que el incumplimiento generó la conducta sancionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, la alegada falta de consideración de la inexistencia de violación a la finalidad de la orden de clausura en cuanto estaba destinada a la preservación del lugar del hecho y de las partes afectadas por el siniestro, y de las condiciones climáticas que generaron tal conducta, he de concluir que tampoco asiste razón al recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Centrar las órdenes en cuestión en el único fin de preservación de la Telecabina luce sólo como un intento de distraer sobre la verdadera finalidad de los actos dictados en el expediente administrativo donde se investiga precisamente sobre las causas del accidente situación que se ve modificada ante el movimiento de la Telecabina. Este es el fin de preservación: mantener la situación tal como quedó luego del accidente, y no preservar la Telecabina como bien en sí, ante el riesgo de un deterioro económico por las inclemencias climáticas.- - - - - - -

-----Una vez más, para la interpretación sobre los alcances de las medidas dispuestas ha de recurrirse a la finalidad de los actos en cuestión. Tanto la Orden de Servicio 130 como la Providencia, ambas de fecha 30 de agosto de 2007 tuvieron como fin mantener el área incólume con el objeto de no alterar el mapa probatorio. Y ello indefectiblemente sucede si se mueve una de las partes sustanciales del siniestro.- - - - - - - - - - - - - - -----Ahora en cuanto a la disconformidad con el análisis de los presupuestos en que se sustentó el Decreto 849/2008 en lo referido a alteración del mapa probatorio y haber puesto en riesgo a vida y la integridad de usuarios, que el recurrente entiende como falaces, he de expresar que no asiste razón en este punto. Ello porque los actos administrativos deben ser motivados entendiendo por tal los hechos y derecho que le dan sustento (inciso d del artículo 12 de la Ley A Nº 2938) y precisamente la razón de la medida preventiva fue disponer la restricción de movilidad del medio de elevación para preservar el mapa probatorio para la investigación administrativa y eso es lo que el considerando del decreto menciona. La alteración ocurrió.- - - -----Es decir, era necesario preservar el ámbito del accidente y también prevenir nuevos siniestros, ambos fines preventivos de interés general. No es argumento suficiente contra una medida preventiva incumplida recurrir a la inexistencia de daño causado pues el carácter preventivo precisamente es el desconocimiento previo sobre si acontecerá o no el hecho dañoso. Ello no ocurrió pero no exime del cumplimiento de la orden de inmovilidad que como antes señalé se encontraba vigente.- - - - - - - - - - - - - -----Es decir, se comparte la conclusión a la que arriban los Jueces de la anterior instancia en cuanto efectivamente existe motivación suficiente. Además se coincide en que al ejercer la función judicial, no puede sustituirse la voluntad o el criterio del organismo administrativo (Conf. Gusmán, Alfredo Silverio, LLC 2002-27 en comentario al fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala CA, 2001/02/14 en autos: Rieder, Waltraud c/ Provincia de Córdoba”).- - - - - - - - - - - -----Siguiendo al autor citado, el escrutinio alcanza a comprobar la existencia de algún vicio invalidante y declarar su nulidad. El control judicial sobre las decisiones discrecionales se limita entonces a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el Juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir. No es posible modificar una alternativa que parece correcta, por otra igualmente razonable(SESIN, D.J., "Administración Pública. Actividad ...", pág. 258).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego, se agravia también por la contradicción en la que incurre la sentencia al calificar la naturaleza de la sanción. Ello porque alude al carácter formal para fundamentar que la ausencia de producción de daño no es relevante atento se produjo el incumplimiento de la orden. Y luego, expresa para argumentar sobre el monto de la sanción que la misma no es sólo formal sino sustancial. Aquí en lo conceptual le asiste razón al recurrente, en efecto, o es una sanción de carácter formal, o es sustancial.- -----Ahora, ha de evaluarse si corregida esta contradicción se llegaría a una distinta solución y la conclusión es que no. La omisión en que incurrió la empresa (falta de autorización de la autoridad administrativa) es formal y su gravedad (por las posibles implicancias) no la torna en sustancial, pero no le restan gravedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la disconformidad con el criterio de la Cámara referido a si el Reglamento se encontraba vigente o no, según cómo se cuenten los plazos, no asiste razón al recurrente. Si la norma contiene expresamente la mención a que entrará en vigencia a los 180 días, éste es el plazo que ha de computarse. No corresponde adicionar los 8 días posteriores a la publicación previstos ante la ausencia de plazos.- - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la tipificación de la sanción, el recurrente disiente con el encuadre en el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones, y en el Reglamento de Explotación y Control. Para llegar a tal conclusión, sostiene que de existir alguna omisión reprochable debió encuadrarse en el artículo 20.1 de la Adecuación Contractual del Contrato de Concesión de Obra Pública (ver Anexo XI) en cuanto prescribe: “En el caso de la aplicación de multas por incumplimientos de obligaciones formales o de infracciones consideradas menores o no graves a criterio de la autoridad de aplicación; la Concedente podrá aplicar a la Concesionaria el régimen general vigente que el área el Cerro Catedral rija para todos los terceros administrados”.- - - - - - -----Al respecto, comparto la decisión de la Cámara y no advierto un agravio de entidad mayor a la mera discrepancia subjetiva tanto con el actuar administrativo como luego con la conclusión a la que arriba el Tribunal a quo. Entiendo correctamente encuadrada la sanción en las previsiones del artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto es lo suficientemente expresa la facultad de sancionar ante el incumplimiento de toda obligación, exigencia o requisito (ver artículo 23 en el Anexo XII).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, se agravia por la ausencia de tratamiento del planteo referido al exceso de punición y a la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Aquí nuevamente le asiste razón al recurrente ya que el único argumento esbozado por los Jueces en su voto conjunto refiere a que la falta no es sólo formal sino que por la gravedad se ha tornado en sustancial. Ahora bien, corresponde analizar si la conclusión a la que arriba sin aportar fundamentos puede sostenerse con motivación suficiente.- - - - - -----Al analizar el ordenamiento sancionatorio: Pliego de Bases y Condiciones, Contrato de Concesión y Ampliación, Ley J Nº 3825 y Decreto 1237/04, se advierte que dentro de las facultades previstas expresamente al ENRECAT se encuentra la de sancionar y el porcentaje aplicado que surge de la gradación prevista en el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones que va desde el 2,5% al 10% del canon para el año en que se comete la infracción no luce como arbitrario, confiscatorio o infundado.- - - - - - - -----La calificación de formal no colisiona con la adjetivación de muy grave. Ello, porque si bien la omisión es formal (se sanciona la omisión misma sin necesidad de probar nada más que la omisión) tal extremo, por el contexto en que ocurrió, fue calificado de grave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La gravedad endilgada se vinculó a su obrar denotando transgresión a expresas y claras medidas precautorias y de preservación de la prueba adoptadas por la Autoridad Administrativa. También se tuvo en consideración, en sede administrativa, que la Concesionaria obró con conciencia de su obrar indebido en pleno y oportuno conocimiento que la operación de la Telecabina Amancay estaba prohibida sin autorización administrativa, actuó a sabiendas que se alteraba de manera indefectible e irreversible el mapa probatorio del accidente, con la consiguiente obstrucción a la tarea investigativa del ENRECAT. Es decir, operó el medio recién siniestrado mostrando una actitud de desidia y desinterés por la seguridad pública al no encontrarse en aquel momento determinadas las causas del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, existiendo la facultad expresa de graduar la multa entre un 2,5% y un 10% del canon ante el incumplimiento de obligaciones impuestas por la autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia, no se advierte como excesivo el mínimo previsto en la escala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien lo resuelto por la Administración en uso de sus facultades discrecionales debe ser sometido a revisión por parte de los jueces, apreciando los hechos configurativos de la sanción, la determinación de la norma aplicable y su graduación entiendo que no podría el sentenciante sustituir el criterio de aquélla en la valoración de las circunstancias que dan lugar a la medida adoptada (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, "Calabró", pub. en La Ley, 2001-D, 387101).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto este Cuerpo ha manifestado: ”Que habiendo ejercido el Poder Ejecutivo Pcial., una facultad absolutamente discrecional, dentro de la competencia que le asigna la Constitución Provincial, por el principio republicano de separación de poderes, no puede el Poder Judicial interferir ni concurrir a reemplazar la voluntad de otro poder; dicho más claramente el Poder Judicial no legisla ni administra, sino que resuelve las causas que le son sometidas (cf. RICERA, J. César, Límites de las facultades Judiciales, LL. 1999 - D - 1229/55; Se. Nº26/02 en autos: "E., C. K. y Otros s/AMPARO - MANDAMUS").- -----En lo referido a las sanciones y las facultades regladas o discrecionales, si las sanciones están previstas para cada supuesto, no existe inconveniente en afirmar que estamos ante facultades regladas, y el sujeto sancionador a ello debe atenerse. Debemos reconocer, sin embargo, que existen otras situaciones que habilitan el ejercicio de facultades totalmente discrecionales, pero sujetas al final al control judicial, tanto en los aspectos formales como sustantivos. En ese sentido se ha expedido la CSJN. (Fallos 304: 72l, 305: l489, 306: l26; Se. Nº 45/05 en autos: "R. DE G., M. s/NULIDAD DE FALLO EN AUTOS: COL. NOTAR. PCIA. R.N. s/DCIA. c/ESC. R. E. Y NOTAR. R. Y G. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado el criterio que ante una ley que habilita una reglamentación discrecional, la misma es respetuosa del criterio empleado por la Administración, sin imponer su criterio ni invalidar “per se” el reglamento (Alberto B. BIANCHI, “Estudios de Derecho Administrativo X”, pág. 114 y ss.; Se. 95/08, en autos “CEB c/EPRE s/RECURSO DIRECTO s/APELACION”).- - - - - - - - - - - - -

-----Ya respecto al acuse de falta de fundamentación, es sabiudo que las resoluciones emanadas de los tribunales de justicia deben estar fundamentadas. Esto surge de manera explícita de los artículos, 200 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4º y 163 inc. 5º del CPCC (norma ritual de aplicación al proceso contencioso administrativo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundar las resoluciones judiciales responde a una consigna constitucional. Por ello, el operador jurídico no puede sustraerse a lo normado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Así, el primero de ellos requiere, tanto ante la privación de la propiedad como ante la exigencia de un servicio personal, la existencia de "sentencia fundada en ley"; por su parte, el artículo 18 dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta manda constitucional ha sido reconocida por la CSJN en "Rey c. Rocha"(Fallos, 112:384), donde descalificó a aquellas sentencias desprovistas de todo apoyo legal y fundadas sólo en la voluntad de los jueces. Por otra parte, el artículo 28 del citado texto, norma que los principios, garantías y derechos reconocidos en él no pueden ser alterados por las que reglamenten su ejercicio (Conf. "DROT DE GOURVILLE GERALDINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24592/10-STJ), Sentencia Nº 30/2011.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida, en los puntos expuestos, no son de una magnitud tal que habiliten la declaración de nulidad de la decisión judicial, máxime cuando se arriba a las mismas conclusiones. No obstante ello habrá de insistirse ante los señores Jueces en la necesidad de dar un cabal cumplimiento a la manda constitucional prevista en el artículo 200 de la Constitución Provincial en cuanto es deber de los Magistrados resolver las causas con fundamentación razonada y legal, cuya omisión afecta el buen de desempeño de su tarea.- - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto y coincidiendo con el dictamen de la Sra. Procuradora General, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por Catedral Alta Patagonia S.A., actora en autos y confirmar la Sentencia venida en recurso. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso la apelación interpuesto por la actora, Catedral Alta Patagonia S.A. y confirmar el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Luis Fernando Ciancaglini en el 25% y los del doctor Eduardo Manuel Martirena en el 30%, a calcular sobre los emolumentos regulados a los letrados que actuaron por cada parte en la instancia de origen, repectivamente (art.15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro