Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40777

N° Receptoría:

Fecha: 2012-12-03

Carátula: MUÑOZ Vilma Andrea C/ VAZQUEZ Luciano Rafael y Otros S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 03 de diciembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MUÑOZ VILMA ANDREA c/ VAZQUEZ LUCIANO RAFAEL Y OTROS s/ ORDINARIO" (Expte. N° 40.777-III-11).-

RESULTA: Que a fs.64/9 se presenta la Sra. Vilma Andrea Muñoz con patrocinio letrado promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de $14.943.- con más intereses, costas y costos contra Luciano Rafael Vazquez, Soda Pablo S.R.L. y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.. Para fundar su accionar relata que el día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 15,40 horas, mientras circulaba en su motocicleta Appia 150 C.C. por calle Rosario de Santa Fe en sentido norte-sur, al llegar a la intersección con calle Jilgueros se desplazaba en sentido este-oeste un camión Mercedes Benz dominio DPG 128 el que apareció de golpe, imprevistamente, a alta velocidad, embitiendo con su moto dicho rodado. Luciano Vazquez conducía como chofer e iba acompañado de Sebastián Carrizo y el policía Mario Marinao.-

A raíz del violento impacto se cae de la moto sufriendo lesiones en el rostro, golpes en las piernas, espalda y brazos lo que motivó su internación en el hospital durante 48 horas, habiéndosele indicado reposo, manteniendo a la fecha de la demanda dolores, acompaña fotografías que evidencian los golpes. Agrega que viajaba con casco lo que evitó mayores daños en la cabeza, aún cuando quedó completamente arruinado. Sostiene que además de las lesiones personales, la motocicleta quedó practicamente destruida, con rotura de horquilla completa, tanque de nafta, cachas laterales, tapa de encendido, los pedalines, pedales del freno, pedal de cambios y el cuadro deformado.-

Por las dolencias físicas se vió seriamente perjudicada en su economía, vida y trabajo, lo que alteró su desenvolvimiento periódico, no sólo por el dolor físico sino por no tener su medio de transporte que quedó inutilizado y con el que iba a trabajar todos los días. Expresa que en el lugar donde ocurrió el siniestro, ambas calles son de doble mano por lo que la misma tenía prioridad de paso tal como lo establece el art.41 de la ley 24.449, que el Mercedes Benz venía por la mitad de calle Jilgueros a gran velocidad dejando una frenada de 16 metros.-

Señala que a partir de la reforma del año 1968, quedó expresamente establecido en el art.1113 del C..C que el dueño o guardián de la cosa riesgosa debe responder de los daños causados, prescindiendo del análisis de la culpabilidad. Probado el hecho, los daños y la relación de causalidad adecuada, la indemnización es procedente. Que la actora se desplazaba en su motocicleta a velocidad normal, conservando su derecha y por el obrar negligente del conductor del rodado, quien conducía a exceso de velocidad y violando la prioridad de paso del que viene por la derecha impactó contra la misma causando una serie de daños. Que se está en la órbita de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la misma, prescindiéndose del análisis de la culpa del conductor del rodado. Se demanda a Luciano Rafael Vazquez y la firma Soda Pablo S.R.L. en calidad de guardián del vehículo y titular registral del mismo; cita jurisprudencia que hacen referencia a esos aspectos.-

Reclama los siguientes daños. Daño emergente en base a lo dispuesto por el art.1083 del C.C., rubro que incluye los daños provocados a la motocicleta, la que según manifiesta, quedó practicamente destruida como surge de dos fotos que acompaña. Con la factura de Honda Center, certificado de importaciones y formulario 01 prueba que el rodado le pertenece. Indica que en función del presupuesto de Villani Motos el costo de reparación, materiales y mano de obra asciende a $ 4.744.-. En este rubro incluye también costo de carta documento $ 118,50.-, impresión de fotos $16.50.-, gasto por informe de titularidad emitido por el RPA $ 64; total de este rubro $ 4.943.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba.-

Privación de uso del rodado. En sustento de este reclamo manifiesta que se vió privada de su medio de transporte desde el día del accidente, y por las lesiones sufridas debió utilizar para sus actividades diarias y controles médicos taxi o colectivos. Agrega que por falta de recursos a la fecha de la demanda aún no ha podido volver a usar la motocicleta, que no sólo utilizaba para lo ya expuesto sino para llevar los hijos al colegio, hacer compras, asistir al trabajo, por lo que solicita por este concepto la suma de $ 4.500.- comprensivo de $50 diarios por 90 días.-

Daño moral.- Basa esta indemnización en que debió experimentar golpes en todo el cuerpo, en lo que destaca los recibidos en el rostro que exhiben las fotografías que acompaña, y provocaron cicatrices que se mantuvieron durante un mes, viéndose obligada a dejar de trabajar lo que generó angustia e inquietud tanto para ella como para su familia, que a pocos días del accidente tuvo que afrontar una operación de ovarios, trasmitiéndole la profesional que la asistió que la dolencia se debió al fuerte impacto sufrido en el accidente. A ello se suma el temor que le produjo subir a una motocicleta con posterioridad al accidente, preocupación por riesgo de perder el trabajo, y no poder cuidar a una hija que contaba con solo 9 meses de edad. Por este item estima $ 5.500.- con más intereses desde la fecha del accidente. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.70 se ordena traslado de la demanda, efectuada las notificaciones, a fs.78/88 comparece a contestarla Luciano Rafael Vazquez por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la misma y solicitando se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Expone un análisis general sobre la materia, extendiéndose en la normativa que establece la culpa de la víctima en base a los arts.1111, 902 y 512 del C.C., puesto que sostiene que el accidente fue consecuencia de la conducta negligente y antirreglamentaria de la actora. Al hacer hincapié en la culpa de la víctima, sostiene que ésta se distrae al aproximarse a la calle Jilguero y no divisa que en su mismo sentido transitaba un camión que se detiene para ceder el paso al camión repartidor Mercedes Benz propiedad de Soda Pablo S.R.L. conducido en la oportunidad por Luciano Rafael Vazquez en sentido este-oeste. En razón de esa circunstancia es embestido violentamente por la Sra. Vilma Andrea Muñoz, que venía transitando por calle Rosario de Santa Fe conduciendo la motocicleta Appia 150 c.c. e impacta con el lateral derecho del camión en contravención a los arts.13, 39 inc. b), 40 incs. a), b), c) y j), 50 y 51 de la ley 24.449. -

La colisión se produjo en una intersección de dos calles de doble mano y por la posición de la encrucijada el Sr. Vazquez gozaba de prioridad de paso. Cita jurisprudencia que explica porqué al ingresar o cruzar una avenida de doble mano la prioridad que otorga el surcar la primera mano de la bocacalle, no persiste en el centro de la calzada, puesto que se encuentra con la otra mano de la avenida, que presenta vehículos a su derecha que le obligarían a detenerse en la mitad de la encucijada. En virtud que Vazquez venía repartiendo bebidas en un camión por la ciudad, deteniéndose en todas las cuadras para proveer a los negocios, no le permitía desarrollar velocidades excesivas.-

Luego se detiene en lo que denomina deber de preservación, manifestando que la jurisprudencia ha extendido al motociclista el tratamiento jurídico que dispensa al peatón. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al tema. Vuelve a remarcar que la presencia de la motocicleta fue imprevisible, y no es razonable extender el deber de previsibilidad de la demandada, sumándole que debió prever la maniobra sorpresiva, imprudente y negligente de la moticiclista. Afirma que el accidente fue inevitable, puesto que el accionar antirreglamentario, imperito y negligente de la víctima fue el factor causal exclusivo del accidente que motiva esta litis. En consecuencia resulta aplicable la exoneración de responsabilidad que establece el 2do párrafo del art.1113 del Cód .Civil.-

Expone que existió violación de las normas y deberes del tránsito, citando la misma normativa de la ley 24.449 que había invocado con anterioridad. Al referirse a lo que denomina régimen responzabilizatorio, sostiene que cuando se produce la colisión entre dos rodados el actor no se encuentra dispensado de probar la culpa del accionado para poder responzabilizarlo de los daños ocasionados. Citando jurisprudencia entiende que si la colisión se produce entre un automóvil y una motocicleta, dado que la peligrosidad de ambos rodados es equiparable corresponde resolver de conformidad con lo dispuesto en el art.1109 del Cód. Civil y en la carga de la prueba rige el art.377 del Cód. Pro. Civil y Com..-

Reconocimiento y negativa de los hechos. Al respecto reconoce día y hora que se indica en la demanda, y manifiesta que en circunstancias en que el camión Mercedes Benz dominio DPG 128 trasitaba reglamentariamente por calle Jilguero de este-oeste, es embestido violentamente por la Sra. Vilma Andrea Muñoz, quien transitaba por calle Rosario de Santa Fe en sentido norte-sur conduciendo la motocicleta Appia 150 c.c.. La forma imprevista y súbita con que la víctima se interpuso ante el camión repartidor, sin realizar preaviso alguno sobre la maniobra que se disponía a concretar, significó un obstáculo insalvable e inevitable para el conductor del automóvil. La víctima fue quien impactó con su motocicleta, el lateral derecho del vehículo de la demandada, lo cual genera la presunción de responsabilidad de la Sra. Muñoz. Luego reitera conceptos dados con anterioridad, efectuando una negativa general de los hechos expuestos por la actora.-

Cuestiona cada uno de los rubros reclamados, reprochando que los montos resultan exagerados, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs 91/101 se presenta Distribuidora Pablo S.A. continuadora de Soda Pablo S.R.L.contesta demanda en los mismos términos que lo hizo Vazquez, solicitando el rechazo de la misma y solicitando se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S. A..-.

A fs.146/56 se presenta la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con quien mantiene contratado seguro la firma demandada respecto del camión Mercedes Benz dominio DPG 128 y contesta en los términos ya expuestos por el demandado Vazquez. Reitera el análisis general sobre la materia, extendiéndose en la normativa que establece la culpa de la víctima en base a los arts.1111, 902 y 512 del C.C., puesto que sostiene que el accidente fue consecuencia de la conducta negligente y antirreglamentaria de la actora. -

Coincide con la dirección que explicita la actora se llevaba en la oportunidad, pero con el agravante que la motocicleta se dirigía a gran velocidad, careciendo de licencia para conducir en el momento de conducir, sin casco protector. Transitando en esas condiciones la víctima se distrae y al aproximarse a la calle Jilguero no divisa que en su mismo sentido transitaba un camión regador que se detiene para ceder el paso al camión repartidor Mercedes Benz. Agrega que la Sra. Vilma Andrea Muñoz que venía por la calle Rosario de Santa Fe conduciendo el ciclomotor impacta con el lateral derecho del camión en contravención a los arts. 13, 39 inc. b), 40 incs. a), b), c) y j), 50 y 51 de la ley 24.449; cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Introduce también el tema de régimen responzabilizatorio del modo que lo hicieran los codemandados, como el reconocimiento y negativa de los hechos, cuestiona los daños por ser excesivos los montos reclamados.

Respecto de este último aspecto, señala que el monto por reparación de la motocicleta es excesivo, no se corresponde con el valor real, siendo desproporcionado con el valor de mercado de la misma, negando que el presupuesto acompañado sea suficiente para demostrar los daños que invoca. En cuanto a la privación de uso reitera conceptos generales, y expone que si bien la víctima no tiene la obligación de reparar el propio daño, si tiene la carga de hacer lo posible a fin de no acrecentar las consecuencias del suceso por el que otro debe responder; cita diversa jurisprudencia para avalar ese concepto. Con cita de doctrina y jurisprudencia sustenta el cuestionamiento del monto de daño moral, manifestando en síntesis que lo reclamado es infundado, excede el daño cierto, real y efectivo, que de modo artificioso la actora aumenta la suma reclamada que no se compadece con los trastornos que pudo causar el infortunado accidente.-

A fs.159 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.168 y vta., abriéndose la causa a prueba por no existir acuerdo proveyéndose la prueba ofrecida, a fs.175 se agrega informativa de la Municipalidad de Mainqué, fs.176/9 informativa Hospital de General Roca, fs.182/6 informativa Villani Motos, fs.194/6 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.200/3 informativa de Policía de Río Negro Dto Criminalistica, fs.213/5 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.225/30 audiencia de prueba, fs.233/6 pericia mecánica, fs.240 se certifica la prueba producida, se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.245/53 se agrega alegato de los codemandados y citada en garantía fs.255 se dicta autos para sentencia, fs.256 se avoca juez subrogante y fija cómputo de plazo, fs.257 se avoca nuevamente la suscripta con motivo de mi traslado al Juzgado Civil de la ciudad de Villa Regina y ordeno nuevo cómputo de plazo de vencimiento.-

CONSIDERANDO: El accidente que convoca al análisis se produce en la intersección de calles Jilguero y Rosario de Santa Fe de esta ciudad, siendo ambas vías de tránsito de doble mano. Por la primera se dirigía el demandado Vázquez de este-oeste en el camión Mercedes Benz dominio DPG 128 y por la segunda la actora Sra. Muñoz de norte-sur en la motocicleta marca Appia 150 cc.. Reitero de modo general que siguiendo moderna doctrina que he expuesto en antecedentes de este Tribunal, sostengo que tanto los automotores como las motocicletas son cosas generadoras de riesgo. En ese sentido, se comparten conceptos que aporta MEILIJ. en su obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsitos", Nova Tésis Editorial Jurídica, pág. 136 "... La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal". En cuanto al automotor, en este caso el camión no existe discrepancia en la doctrina moderna para asignarle esa calidad.-

Asimismo se comparte la doctrina que sostiene que estando en movimiento los rodados la norma que es de aplicación es el artículo 1113 2do apartado, segunda parte del Cód. Civil.- " La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585).- También se ha pronunciado en igual sentido Meilij en la obra citada, págs.114/7.-

En el caso la conductora de la motocicleta se dirigía en la intersección de norte a sur por calle Rosario de Santa Fe y el codemandado Vázquez por Jilguero de este-oeste. La primera sostiene lo sorpresivo de la aparición del camión que no respetó su paso por la derecha y los demandados y aseguradora que la conducta de la víctima fue imprevista y lo impactó en su costado derecho. Evidentemente que en principio ninguno de los rodados antes de acceder al cruce tenía prioridad de paso, sino que ambos debieron dirigirse con sumo cuidado por el riesgo que implica trasponer un sector de estas características, sin embargo al momento en que se aproximan, evidentemente que quien se acercaba por la derecha era la Sra. Muñoz y Vázquez quedaba a la izquierda. La alternativa válida sería que el camión cediera el paso, es lo que hubiese correspondido para actuar prudentemente, máxime si con quien se va a enfrentar es una motocicleta donde el conductor tiene pocas posibilidades de atenuar los efectos de un impacto.-

Si nos detenemos en lo que declaran los testigos, en principio se advierte que los acompañantes de Vázquez, quienes ocupaban el camión en la oportunidad de ocurrir el siniestro, tienden a favorecer la postura que adopta aquél en el proceso. Mario Marinao y Marino Sebastián Carrizo destacan que un camión que se acercaba en la misma dirección que la actora, les cedió el paso y por eso avanzaron en el cruce. Marinao expresa el camión le cedió el paso a Vázquez y la motocicleta se adelantó a ese camión, también refiere que la moto iría a 40 Kms/hs., ni fuerte ni despacio. Carrizo manifiesta que la moto venía pasando al camión, apareció sorpresivamente detrás del camión -regador- que se había detenido, también admite que en ambas calles es imposible tomar velocidad pues son de mucho tránsito. Ambos coinciden que los rodados quedaron en el lugar del impacto; confeccionan los croquis de fs.225 y y 228.-

La testigo propuesta por la actora Melissa Daiana Torres no presenció el accidente, declara que le avisan que Vilma tuvo un accidente y fue al lugar en que ocurrió. La encontró sentada en la mitad de la calle con la cara muy lastimada del lado derecho, con hematomas en manos, piernas y espalda, ubica en el croquis que confecciona a fs.226 al camión muy adelantado en el cruce e indica que la gente manifestaba que había una marca importante de frenada del camión. Si bien expresa que había otro camión, al que ubica en la calle Rosario de Santa Fe punto 4) señala que su conductor estaba detenido mirando el accidente.-

Luis Vicente Cerrao y Miriam Bujer testigos también ofrecidos por la parte actora, no presenciaron el accidente, conocen las circunstancias en que se produjo por comentarios de la Sra. Muñoz. Ambos destacan los golpes recibidos por ésta pues la fueron a ver, especialmente destacan las lesiones en la cara, estaba morada. Cerrao sostiene que el casco estaba partido, que la calle Rosario de Santa Fe tiene pozos por lo que es imposible dirigirse con gran velocidad , que el circula en moto por el lugar. Bujer señala que la moto quedó destruida, el casco todo abollado y que Vilma tenía una hija- bebé- que tenía dificultad para cuidarla luego del accidente, pues debió hacer reposo.-

Conforme a los testimonios, salvo lo que declaró Torres, los rodados quedaron practicamente en el lugar del impacto, y los datos en que coinciden es que las calles no permiten desarrollar gran velocidad por los pozos que se forman, y por ser muy transitadas, que Vilma Muñoz llevaba casco que quedó practicamente destruido, el accidente se produce en la intersección de calles, ambas calles de doble mano. En estas condiciones más lo que se extrae de la pericia accidentológica mecánica resulta adecuado atribuir la responzabilidad al conductor del camión. Si bien ambos debieron acercarse a la intersección con cuidado y prevención atento a las características del lugar, al momento que se enfrentaron la motocicleta se acercaba por la derecha. Además, cabe remarcar que los únicos testimonios que hacen alusión a la presencia de un camión que cedió el paso a Vázquez, son los que ocupaban dicho vehículo, acompañando a éste. Es extraño que si así hubiese ocurrido, no se haya ofrecido el testimonio de quien conducía aquel camión.-

Al accionar la conductora de la moticicleta, impone en el conductor del camión, su titular registral y aseguradora demostrar la culpa de la víctima, lo que no se ha logrado. Los argumentos que arbitraron para imputarle culpa es que no llevaba colocado casco reglamentario y no tenía licencia para conducir. Lo primero no se acreditó fehacientemente y los testigos Cerrao y Bujer advierten del estado de deterioro en que quedó dicho objeto, pese a llevarlo recibe gran parte de las lesiones en el rostro, aún cuando señalan golpes en varias partes del cuerpo, manos, piernas, espalada, lo que también surge de la informativa obrante a fs.176/9. En cuanto al carnet de conducir, éste estaba vigente a la fecha como puede comprobarse de la informativa emitida por la Municipalidad de Mainqué a fs.175.-

Tampoco aparecen convincentes los conceptos puntuales que utilizan en la defensa para atribuir la culpa de la víctima expresados por Vázquez a fs.78 vta., por la Distribuidora Pablo S.A. a fs.91 vta. y por la aseguradora a fs.147. Estos carecen de una concreta imputación para comprender el reproche base de su posición. Respecto de ello una vez que señalan el trayecto de cada partícipe indican "...cuando es embestido violentamente por la Sra. Vilma Andrea MUÑOZ, que venía transitando por Rosario de Santa Fe, conduciendo el ciclomotor marca APPIA 150 cc, e impacta con el lateral derecho del camión Mercedes Benz, en expresa contravención con lo dispuesto por los arts.13, 39 incs a), b)" c) y j); 50 51 de la ley 24.449. La colisión se produjo en una intersección de dos calles de doble mano, y que por la posición de la encrucijada el Sr. VAZQUEZ gozaba de prioridad de paso". La generalidad que emplean no conforma un contenido claro de lo que entienden como prioridad de su trayecto y por otra parte dicho contenido lo intentan reforzar con una jurisprudencia que vale para ambos conductores.-

Es claro y lo he sostenido en antecedentes de este Tribunal que no rige una prioridad de paso, cuando alguien debe atravesar una avenida o calle de doble mano, menos cuando alguien transita por una calle de una sola mano, que no es el caso de autos. En esos casos la prioridad se perdería en el centro de la calzada, ante la otra dirección permitida. Sin embargo, en el caso ambos estaban en iguales condiciones por transitar en calles de doble mano, ambos debieron tomar las precauciones por el riesgo que implica un sector con esas características. No se ha probado que alguno de los partícipes se dirigiera a gran velocidad, ni con gran objetividad que sea real que un camión que transitaba en la misma dirección que la actora le cediera el paso al codemandado Vázquez, circunstancia solo mencionada por los acompañantes de éste, por tanto no puede concluirse en la culpa de la víctima.-

No se puede extraer de medio alguno objetivo y fehaciente que existió culpa de la víctima, por ello se comparte la pericia accidentológica mecánica - no impugnada- en los conceptos que brinda a fs.236, cuando el experto expone esta reflexión: " Debido a que el camión ingresa sin esperar que la motocicleta circule libremente y trasponga la intersección, se adelante y hace que la motocicleta tropiece con el lateral delantero derecho del camión". En definitiva la responzabilidad se atribuye al conductor del camión Mercedes Benz, y con motivo de ello también el titular registral Distribuidora Pablo S.A. continuadora de Soda Pablo S.R.L. y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..

Los daños reclamos fueron cuestionados por los demandados y aseguradora, por lo que se evaluará la prueba que se ha incorporado en autos para su procedencia y estimación. Daño emergente.- consistente en el resarcimiento por el valor que implica la reparación de la motocicleta, en ello tomo en cuenta que no se encuentra discutido el impacto de los rodados, sino que fue objeto de cuestionamiento a quien correspondía la responsabilidad en la producción del accidente, la testimonial que hace referencia al tema Sra. Miriam Bujer, quien manifestó la motocicleta quedó destruida. El reconocimiento de la autenticidad del presupuesto acompañado por la informativa obrante a fs.182/5 y el dictamen pericial en los conceptos dados a fs.236 punto 4.2. Estos elementos de juicio no se encuentran desvirtuados por otros, de modo que este rubro prospera por la suma de $ 4.744.-, que no lleva intereses por no haberse probado el desembolso de dicho importe. Los otros montos que se incluyen integran la liquidación que ha de hacerse en la etapa respectiva. -

Privación del uso del rodado.- Tomando en cuenta que quien posee este medio de transporte lo utiliza para su desplazamiento para sus variadas actividades o necesidades, sin que se vea obligado a demostrar efectivamente esa utilidad, corresponde atender el reclamo por este concepto. Es evidente que a raíz de la circulación la actora sufrió lesiones conforme informativa obrante a fs176/9 y por ende no sólo debió trasladarse para sus actividades diarias sino para obtener la solución a los problemas acarreados por las lesiones sufridas, estimo que un tiempo prudencial es el de treinta días a $50 diarios lo que arroja la suma de $ 1.500.- con los intereses a la tasa mix BNA desde la producción del accidente al 27 de mayo de 2010 y desde esta fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Daño moral. No caben dudas que sucesos de esta naturaleza generan angustia y padecimientos ajenos a la vida cotidiana, máxime que las lesiones producen inquietudes, no solo para atenuar dolores sino para lograr contener los efectos que pueden derivar de estas experiencia en lo personal y familiar. La doctrina se ha expedido del siguiente modo para enfocar este perjuicio: " Según este punto de vista existe daño moral cuando se produce una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual: el daño moral es "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial:" (conf Bueres-Highton, ob.cit., T.3A, pág.171).-

De acuerdo a las circunstancias vividas con posterioridad al hecho, entiendo que cabe estimarlo en $ 5.000.- con los intereses en la modalidad establecida para el rubro de privación del uso del rodado.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts. 1067, 1068, 1078, del C.C. , art. 39 inc. b) ley 24.449, 118 ley 17.418 y lo dispuesto por los arts.68 y 377 y 386 del C.P.C. .-

FALLO: Haciendo lugar a la la demanda de daños y perjuicios promovida por VILMA ANDREA MUÑOZ contra LUCIANO RAFAEL VAZQUEZ, DISTRIBUIDORA PABLO S.A. continuadora de SODA PABLO S.R.L. y compañía de seguros HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 11.244.- con los intereses determinados en los considerandos.-

Costas a los demandados y compañía aseguradora

Regulo los honorarios de los Dres Ana Eugenia Zinkgraf en $ 1.690.- y Mauricio Miguel Benitez en $ 1.580.- perito accidentólogo Francisco José Giambirtone en $ 400.- (M.B. $ 11.244.- arts.6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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