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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13695-012-06
Fecha: 2006-04-06
Carátula: ZUÑIGA SERGIO / COOPERATIVA DE TRANSPORTE CODAO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13695-012-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ZUÑIGA Sergio c/TRANSPORTES CODAO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13695-012-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 33 que hace lugar a la excepción de prescripción, resulta apelado por la actora a fs. 36. concediendo el a-quo el recurso a fs. 39 en relación; a fs. 40/41 corre el memorial, que recibe respuesta a fs. 43/45.
Resaltando que no está en juego el transcurso de un plazo menor a los dos años con sus posibles prórrogas desde los hechos de autos hasta el inicio de los reclamos judiciales, entiendo que yerra la actora recurrente al insistir en su postura.
Si afirma en su memorial que los daños reclamados son como consecuencia de una actitud delictual de la accionada, no se observa entonces cómo es que no se está frente a una cuestión extracontractual, y deviene la aplicación bianual de la prescripción.
Tengo en cuenta que la propia actora sostuvo como fundamento de su accionar la norma del art. 1.113 del C. Civ, que precisamente, abarca la cuestión no contractual.
No obstante ello la actora pretende que se trataría de un daño contractual, sin advertir quizás, que en el caso del contrato de transporte su situación resulta aún peor, ya que el mismo tiene un plazo de prescripción menor (un año, art. 855 Cód. Com.).
Nada dijo la recurrente sobre los sustentos arguméntales del a-quo en base a los precedentes que cita, con los cuales concuerdo, por lo que propondré no hacer lugar al recurso de fs. 36, con costas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 36, con costas.-
2) regular por la alzada, al dr. Salvatierra el 30%, y al dr. Dutschmann el 25%, en base a lo que se regule en origen a cada parte por lo que motivó el decisorio recurrido.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro