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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00175-018-05
Fecha: 2006-04-06
Carátula: SIRVENT JOSE ALFONSO / MUN. DE EL BOLSON S/ AMPARO POR MORA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00175-018-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SIRVENT JOSE ALFONSO C/ MUN. DE EL BOLSON S/ AMPARO POR MORA", expte. nro.00175-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 27 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Promovió esta acción el sr. José Alfonso Sirvent, solicitando se requiriera judicialmente a la Municipalidad de El Bolsón, se manifestara expresamente respecto de lo solicitado en nota cuya copia obra a fs. 3.
En la misma, el nombrado peticionó una compensación entre lo que -según dice- le debe el Municipio en virtud de una Resolución del Concejo Deliberante, y su deuda actual y futura por las parcelas que allí describe.
Requerida la demandada mediante oficio (fs. 8), a fin de que informara sobre los hechos referidos, la misma hubo guardado silencio.
2. En ocasión de emitir mi voto en la causa "BONACALZA E HIJOS SRL C/LOTERIA DE RIO NEGRO S/AMPARO POR MORA", expte. nro. 10452-216-2001 (SD.), sostuve:
“Que comparto los argumentos del dr. Escardó en cuanto a la viabilidad del remedio del amparo por mora, aun cuando el mismo no se encuentre expresamente sancionado en el ordenamiento procesal administrativo provincial (Ley 2938).
Pero ello, a condición de que la naturaleza del requerimiento a la Administración exija un pronunciamiento expreso y fundado; es decir, que no pueda ser reemplazado por la mera atribución, ficticia, de la negativa.
Por ejemplo, si presento un plano de obra para su aprobación municipal, el mero silencio de la Administración a dicha presentación, no puede ser reemplazado por la atribución de negación; pues “¿negación de qué?”. En este caso, necesito un pronunciamiento expreso de la Administración, que diga qué cosas no acepta del proyecto y por qué, para que yo pueda adaptar mi conducta a esa manifestación de la Administración. Si la Administración se niega a darme ese pronunciamiento expreso, tengo entonces a mano el remedio del amparo por mora; a fin de que la Justicia obligue -ya con mandato imperativo- al pronunciamiento a que tengo derecho.
En cambio, si yo insistiera en mi proyecto tal como lo presenté originalmente y, a tal fin, presentara un recurso contra la denegatoria del órgano administrativo, bien puede ahora interpretarse el silencio de quien debe resolver el recurso como negativa a mi petición (conf. art. 18, ap. 3° de la Ley 2938 citada). En este caso, con un pedido de pronto despacho y eventual nuevo silencio, tengo expedita la vía para seguir el tracto recursivo o, en su caso, iniciar el contencioso.
«El silencio en vía de petición y en vía de recurso. La inactividad formal de la Administración puede producirse en distintos procedimientos administrativos. Concretamente, el silencio se puede dar en vía de petición o en vía de recurso. La situación es, en verdad, bastante diferente en uno u otro caso. La diferencia esencial consiste en que en el primer caso no existe ningún acto administrativo, mientras que en el segundo sí. Esta diferencia incide en las modalidades del control judicial posterior (que) es básicamente revisor de actos.
Cuando el silencio se produce frente a un recurso articulado por el interesado, no hay mayores problemas para el posterior control judicial. Ya existe 5///un acto administrativo previo y la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa.” (Guillermo Andrés Muñoz, Silencio de la Administración y plazos de caducidad, ed. Astrea, pág. 45)»”.
Considerando que en el caso de autos se presenta un supuesto que requiere un pronunciamiento expreso del Municipio, propondré al Acuerdo hacer lugar a la acción intentada, por las razones más arriba expuestas; a cuyo fin, deberá intimarse a la autoridad municipal a contestar expresamente el requerimiento del contribuyente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias patrimoniales en caso de incumplimiento.
3. En consecuencia, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al pedido de amparo por mora, intimando a la Municipalidad de El Bolsón para que, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, conteste expresamente el requerimiento contenido en la nota cuya copia obra a fs. 3; bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias patrimoniales en caso de incumplimiento.
2do.) con costas.
3ro.) regular los honorarios del dr. Hugo Ansaldi en la suma de $ 480.- (art. 8 LA: 12 jus).- A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento lo dispuesto por el art. 823 inc. 1° del Código Civil, la pretensión incorporada -compensación- carece de viabilidad por lo cual corresponderá desestimar la acción deducida.-
En tal sentido se ha dicho:”...Incompensabilidad de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado. En algunos supuestos, y no obstante reunirse los requisitos de la compensabilidad, la ley excluye expresamente este modo de extinguir los créditos y deudas recíprocas. El artículo que se comenta alude, precisamente, al caso de créditos y deudas del Estado con los particulares...b) Créditos provenientes de impuestos. El inc. 1° del artículo comentado alude a las deudas de los particulares provenientes de contribuciones directas o indirectas debidas al Estado. Prima aquí la idea de que los recursos del Estado “tienen un destino que es la atención de funciones y servicios públicos que no pueden verse trabados por la ausencia transitoria de los fondos necesarios para costearlos. Esto hace que los deudores del Estado no puedan eximirse de proveer esos fondos alegando los créditos que puedan tener, por cualquier causa, contra el Estado...”. Más adelante se sostiene en la obra que venimos refiriendo -Cód.Civ.Comentado y Anotado,Belluscio, t°3, pág. 694:”...c)Créditos provenientes de tasas. También quedan comprendidas en la norma que se comenta...En realidad abarca a las tasas, pues su estructura jurídica es análoga a la de los impuestos, aún cuando se relacionan con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado...”
Por lo expresado, creo que la alternativa de la desestimación del reclamo se impone, lo que así postulo. Los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi se determinan en la suma de $ 400 (10 Jus-art.36 L.A.).-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Coincido con los sustentos dados por el dr. Osorio que a mi juicio son los que se deberán haber dado a partir del silencio de la Administración al oficio de fs. 7.
Pero lo cierto es que el particular trámite dado a estos autos según fs. 10, 15, 17 y cédula de fs. 18, que alejan a los presentes de su original condición de amparo por mora, ameritan adentrarse en la cuestión de fondo, como lo hace el dr. Camperi, declarando la inviabilidad sustancial de la pretensión sobre compensación, por los mismos fundamentos jurídicos por el mismo traídos en su apoyo.
Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto.
II. Los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi se determinan en la suma de $ 400 (Pesos Cuatrocientos) (10 Jus-art.36 L.A.)
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro