Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26082/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-29

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S QUEJA EN CATEDRAL ALTA PATAGONIA S A S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de noviembre de 2012.-

-----VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/QUEJA EN: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (MEDIDA CAUTELAR)”, (Expte. Nº 26082/12), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez Dr. Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - - - -

-----Que por intermedio del presente remedio procesal, obrante a fs. 13/17, se pretende lograr la apertura del recurso de apelación denegado por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, conforme copia obrante a fs. 12..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El quejoso manifiesta que la providencia que rechaza la revocatoria planteada, con la subsidiaria apelación, es procesalmente nula porque el Presidente de la Cámara carecía de facultades jurisdiccionales para rechazar el recurso de revocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley K Nº 2430 en el artículo 52 al referirse a las atribuciones del Presidente de Cámara, en el inciso f) dispone: “Decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El recurrente señala que el Presidente de la Cámara carecía de las facultades para ejercer de modo individual el rechazo que corresponde al pronunciamiento en pleno de la Cámara, y que aquel deviene nulo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Nótese que el mismo recurrente a fs. 12 párrafo cuarto califica el obrar del Señor Presidente de la Cámara de Apelaciones como “procedimiento nulo”, con lo cual está tácitamente aceptando que la alternativa procedimental que correspondía en la especie es la que surge de la norma del artículo 172 y cctes. del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, se plantea en el mismo párrafo aludido que sería “procesalmente nula” la decisión individual contenida en la providencia múltiple que en copia obra a fs. 12, olvidando que la carencia de facultades para decidir de que adolece el Señor Presidente de la Cámara de Apelaciones lo es no solamente en cuanto deniega la apelación subsidiaria interpuesta a fs. 17 in fine, sino también con respecto a la primera parte del párrafo segundo de la providencia del 14-9-12. Es decir, en cuanto al núcleo de la decisión no hacer lugar a la revocatoria-, lo cual reafirma lo antes dicho, en cuanto la alternativa procesal para desvirtuar tal pronunciamiento es incidentar de nulidad la providencia simple que denegó la reposición intentada. - - - - - -----Precisamente, de la medida para mejor proveer requerida por el Señor Juez de tercer voto, resulta que efectivamente se ha hecho uso de tal alternativa procesal (cf. fs. 28) siendo rechazado el planteo de nulidad por los restantes Jueces del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de lo manifestado, es dable señalar que el art. 52 de la Ley K Nº 2430 en su inciso f) dispone: “Decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara…”, cuestión que deberá ser tenida en cuenta por el a-quo en adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En conclusión, atento lo expuesto, el recurso en esta instancia debe ser rechazado. Con costas.- - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - - -----Analizando en primer lugar los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, deben tenerse por cumplidos en su totalidad, atento las constancias acompañadas y lo manifestado por el recurrente, por lo que corresponde tener por conformada la autosuficiencia requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que asiste razón al quejoso al sostener que la denegatoria de la apelación incoada es procesalmente nula porque el Presidente de la Cámara carece de facultades jurisdiccionales para rechazar el recurso de revocatoria y por ende denegar la apelación subsidiaria. Ello es así, habida cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley K Nº 2430 en el artículo 52 al referirse a las atribuciones del Presidente de Cámara, en el inciso f) dispone: “Decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara…”.- - - - - - -----Como bien alega el recurrente, el Presidente de la Cámara carece de las facultades para ejercer de modo individual el rechazo que corresponde al pronunciamiento en pleno de la Cámara.

-----Por ello y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 283 del CPCyC; corresponderá hacer lugar al recurso de queja deducido a fs. 13/17 de las presentes actuaciones, solo en cuanto corresponde declarar la nulidad de la providencia que rechaza el recurso de reposición y la apelación subsidiaria, la que deberá ser resuelta por la Cámara en pleno. - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO Nievas dijo: - - - - - --

-----Puesto a dirimir la cuestión planteada en autos, adelanto mi coincidencia con el primer voto. Ello así atento a que obra en autos, a fs. 28, copia de la Resolución de la Cámara, de la cual surge que se ha resuelto no hacer lugar al recurso de revocatoria deducido en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal pronunciamiento del Tribunal, torna inoficioso el tratamiento de una queja por recurso de apelación denegado, fundado sólo en la incompetencia del Presidente para resolver la cuestión que debía resolver el Tribunal.- - - - - - - - - - - - -

-----Ello así, por cuanto la sentencia, que se intenta recurrir no es una sentencia definitiva. Para que pudiera prosperar tal recurso de hecho la parte debió demostrar el carácter definitivo del pronunciamiento atacado. Es decir, era necesario que el recurrente demostrase o intentase demostrar que el derecho invocado como defensa de su pretensión, pueda dejar de encontrar satisfacción mediante otro procedimiento (Conf. Se. Nº 46/12 “P., A. del C. s/ Queja en: PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ P., A. y Otros s/ DESALOJO).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia interlocutoria atacada sólo decidió una cuestión de mero trámite por lo que no constituye una sentencia definitiva que pueda ser atacada por el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo porque no pone fin al proceso ni impide su continuación.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiendo además que la propuesta del segundo votante referida a declarar la nulidad del rechazo de la apelación se ha tornado innecesario y abstracto por cuanto ésta era subsidiaria de la revocatoria, que en definitiva tal como se dijo ya fue tratada por la Cámara rechazando el planteo de nulidad. - - - - -

-----En tal sentido, este Cuerpo ha reiterado que: “El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión [Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95; STJRNCO in re “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA” Se. 96/02 del 24-04-02]; y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (Conf. Se. Nº 14/10, “A., C. H. Y OTROS s/ ACCION DE AMPARO").- - - - -

-----En conclusión, atento lo expuesto, coincido con el Dr. Sergio M. Barotto, en cuanto el recurso en esta instancia debe ser rechazado. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 13/17, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Constancia: Que no suscribe la presente el Dr. Enrique J. Mansilla por encontrarse en comisión de servicios. - - - - - - -

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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