Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26149/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-29

Carátula: ALAGUERATEGUY EVA VICTORIA Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de noviembre de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALAGUERATEGUY EVA VICTORIA Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779”, Expte. Nº 26149/12, puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, los amparistas peticionan se ordene jurisdiccionalmente que las autoridades competentes dispongan lo necesario para la creación de una mesa electoral en la escuela del barrio “Balsa Las Perlas” a efectos de futuros actos electorales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las actoras, ciudadanas de dicho Paraje, pretenden que se regularice la situación electoral de todos los habitantes del mismo, en el sentido de poder materializar el voto en el ámbito de su localidad a través de la habilitación de las correspondientes mesas electorales en la Escuela Nº 247 de la misma, y de depender administrativamente de la ciudad de Cipolletti, a cuya jurisdicción natural corresponden. - - - - - -

-----Por expresa petición de la Procuración General, se ha requerido informe a la Legislatura Provincial, quien informa a fs.30 que se encuentra actualmente a consideración de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General petición similar a la aquí demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.32/37, y atento el informe producido, la Sra. Procuradora General propone decretar la inadmisibilidad formal previa y liminar de la acción incoada, tornándose inoficioso el tratamiento de las cuestiones relativas a la legitimidad y competencia. Ello, en tanto que limitado el avance del reclamo en dicha instancia preeliminar del análisis de su procedencia resulta intrascendente e irrelevante ingresar en el estudio de aquellas, por lo cual tampoco resultara menester cumplimentar con el traslado previsto en el art. 341 del CPCyC (citación por cédula al Fiscal de Estado y al Sr. Gobernador), lo cual constituiría un avance procesal en vano, atento el principio de trascendencia (cf. Sent. Nro. 105/12 STJ del 12.06.2012). - - - -

-----Efectivamente, tal como lo advierte la Procuración General, la petición de autos pretende la creación de una mesa electoral en la escuela del barrio “Balsa Las Perlas” a efectos de futuros actos electorales, los cuales aún no han sido precisados ni determinados conforme el detallado procedimiento de organización electoral prescribe el Código Electoral Provincial (Ley O Nº 2431). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Surge de autos que el proyecto de comunicación Nº 282/2012 caratulado “Al Poder Ejecutivo, Tribunal Electoral, Registro Civil de Río Negro”, donde se expresa que se “vería con agrado se constituyan mesas de votación en el Paraje Balsa Las Perlas para que sus residentes sufraguen en las elecciones municipales y provinciales en la localidad de Cipolletti”. El mismo ha ingresado a la Legislatura en fecha 05/06/2012, encontrándose al momento en consideración de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General.- - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo se informa que se ha iniciado un proyecto de Ley, mediante Expte. nº 220/2012, caratulado: “Modifica el art. 139 de la ley O nº 2431, Código Electoral y de los Partidos Políticos, a fin de incorporar a Balsa Las Perlas en el circuito electoral Alto Valle Oeste”, encontrándose a consideración de la misma comisión antes referida desde el día 16/05/2012. - - - - - - - --

-----Como puede advertirse, la temática en cuestión se encuentra precisamente abordada en el ámbito natural apropiado, atento el principio de la división de poderes, y de modo alguno corresponde que la misma sea resuelta mediante el dictado de una sentencia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es sabido que cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación de la acción de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado (cf. STJRNCO "K., V. J. s/Amparo s/Apelación", Se. 25/98 del 12-03-98; STJRNCO "G., J. C. y O., L. R. s/Amparo s/Apelación", Se. 26/98 del 12-03-98). - - - - - - --

-----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNCO in re “Abecasis”, Se. 150/01 del 28-11-01; “H., D. s/ Amparo s/ Apelación", Se. 43/06 del 05-04-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1) La facultad de legislar es propia del Poder Legislativo provincial. En tal sentido, se ha señalado que “en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes” (cf. STJRNCO: SE. 107/01 "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2) No debe confundirse jurisdicción con competencia territorial. Si bien existe una generalización del uso “jurisdicción” para cada uno de los poderes del Estado, al generar confusiones, deben evitarse, ya que la función jurisdiccional es prioritariamente judicial, aunque el Poder Legislativo y el Ejecutivo ejerzan la propia (ver Haro, Ricardo, “La Competencia Federal jurisdicción y competencia”, p. 5/17, Depalma, 1989).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3) En cuestiones electorales no existe competencia originaria del Superior tribunal de Justicia para intervenir, ya que corresponde al Tribunal Electoral Provincial, tal como se estableciera en el precedente “CARO” (Cf. STJRNCO Se. 47/07 del 17-04-07), oportunidad en la que este tribunal señaló que cuestiones electorales quedan bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 de la Constitución Provincial, y los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos. En tal sentido, también ver STJRNCO: SE. 61/07, “R., R. S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN", Expte. N* 22103/07 - STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La misma Ley N° 2431, en el Título XII, referido a la Justicia Electoral, dispone en el art. 211 que “El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine la ley orgánica del Poder Judicial y las específicas establecidas en la presente ley”. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, conforme el artículo 65º: “La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial". En cuanto a su competencia, se formula la siguiente enunciación: “…ejercerá en la Provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral. Tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P. Corresponde al Tribunal Electoral Provincial (cf. artículo 67) entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones que suscite la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral y de Partidos Políticos, entre otras. (Cf. Se. 61/07, “R., R. S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN", 16-05-07; STJRNCO in re “CARO” Se. 47/07 del 17-04-07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, corresponderá el rechazo del amparo presentado en autos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 17/25 por los amparistas, por los fundamentos dados en los considerandos.Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro