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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16738-288-12
Fecha: 2012-11-28
Carátula: SANCES, JUAN / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16738-288-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANCES, JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro.16738-288-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 153 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que, contra la declaración de incompetencia de fs. 137/138, dedujera quien promoviera este proceso universal. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 146/148 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 150/151 vta. de la Sra. María Dolores Martínez.-
Ingresando en el análisis de la problemática que nos ocupa, se aprecia una insuficiencia formal que conspira contra la posibilidad de admisión de la apelación del heredero.-
En tal sentido, si leemos la respuesta que éste hubo brindado a la presentación de la Sra. María D. Martínez, momento en que ésta hizo referencia a la competencia del tribunal para entender en este sucesorio sosteniendo que el causante tenía su último domicilio en la ciudad de Buenos Aires y no en esta ciudad, no se hubo explicitado ninguno de los argumentos a los cuales el apelante ahora recurre para sostener su recurso.
Allí -véase fs. 80/82- se reiteró la postura inicial de que el causante se domiciliaba en esta ciudad al momento de su deceso, sin realizarse manifestación alguna a la condición que ahora se reivindica -heredero único- y la aplicación de la norma jurídica que destaca -art. 3285 Cód.Civil. -
En tales condiciones -arg. art. 277 CPCC.- este tribunal se encuentra impedido de ingresar en el análisis de los argumentos introducidos a los fines de sostener el recurso, argumentos que, reitero, no han sido colocados oportunamente a disposición del sentenciante de la instancia originaria para que se exprese al respecto.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 139, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 139, con costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notiicaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro