include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16742-288-12
N° Receptoría: A-3BA-28-C2011
Fecha: 2012-11-28
Carátula: ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO / SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16742-288-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO C/ SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16742-288-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 344 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 318 y vta., que hiciera lugar a la excepción de defecto legal, dedujeran los accionados. Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 330/331 y 332/333 que, traslados mediante, recibieran la respuesta de su adversaria de fs. 335/342.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, debe tenerse primordialmente en cuenta, a los fines de la recepción o del rechazo de esta defensa dilatoria que constituye la excepción de defecto legal (art. 347, inc. 5º CPCC.) el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, es decir, si la oscuridad o la insuficiencia coloca a la contraria en una situación de indefensión, impidiendo el ejercicio irrestricto de su capacidad de respuesta y oposición a las pretensiones que se le han dirigido.-
Mirada desde dicho ángulo, es evidente que la insuficiencia que se señala en el pronunciamiento referido, coloca en inferioridad de condiciones a la reconvenida, impidiéndole expresarse sobre los daños que las medidas cautelares que oportunamente obtuviera, le causaron a las demandadas-reconvinientes.-
Desde otro punto de vista, no aprecio obstáculo alguno que obture la posibilidad de determinar, aunque más no fuera de manera aproximada, a cuánto ascienden los daños supuestamente causados, ni tampoco nos encontramos ante una imposibilidad significativa de cuantificarlos (arg. art. 330 CPCC.).-
En fin, debiendo ser observada toda esta cuestión desde el punto de vista del Derecho de Defensa, el cual debe ejercerse de manera amplia y no verse limitado, postulo el rechazo de los recursos deducidos, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr.Salaberry dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar los recursos deducidos a fs. 327 y 328, con costas-
II ) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro