Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16705-278-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-28

Carátula: ESCOBAR, GRACIELA SARA / ESCOBAR, OSCAR RODOLFO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16705-278-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESCOBAR, GRACIELA SARA C/ ESCOBAR, OSCAR RODOLFO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)", expte. nro.16705-278-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 282 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 255/258 vta.. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 262/273 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 275/278.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta de utilidad destacar la advertencia que el juzgador de la instancia originaria hubo formulado al momento de dictar el pronunciamiento que le causa a la recurrente un gravamen de naturaleza irreparable. Aquí no ha de debatirse o decidirse sobre quién tiene derecho a poseer o tener una cosa, sino solamente quién tenía o poseía efectivamente la cosa y quién perturbó, amenazó o despojó la tenencia o la posesión.-

En tal orden de ideas, valorando el material probatorio que los litigantes han incorporado en la etapa respectiva con las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- se puede arribar a una opinión plenamente coincidente con la sostenida por el sentenciante de grado.-

De la ponderación de los distintos testimonios que han prestado las personas ofrecidas, entiendo que puede otorgársele mayor credibilidad a las personas ofrecidas por la actora, las que, por la proximidad con la vivienda objeto del litigio, conocían las circunstancias y detalles de quien la habitaba y la forma que adquiría esta ocupación, la que no puede entenderse “limitada” por la circunstancia de que la actora períodicamente se ausentara.-

Asimismo han sido contundentes cuando afirmaran que la actora resultara ser la continuadora de la posesión que detentara su padre tras la defunción de la abuela, situación que se corrobora con otros elementos de juicio que claramente indican que la poseedora del inmueble resultaba ser la aquí reclamante, tales como la orden de trabajo de fs. 181/185; servicio de televisión por cable de fs. 8 y 211; de gas de fs. 169/180 y de electricidad de fs. 203, indicios indubitables de una posesión continua de la cosa.-

En el mismo sentido, la circunstancia de que en la vivienda se advirtiera cierto deterioro o falta de un mantenimiento adecuado, de ninguna manera nos autoriza a pensar que la cosa se encontraba “abandonada”, pues al estar a las propias constancias aportadas por el demandado -acta notorial- se podrá apreciar que, aún reconociendo aquellas deficiencias, existían signos que claramente indicaban que la vivienda se encontraba ocupada por la accionante.-

En cuanto al carácter del despojo, es evidente que el demandado hubo actuado con “clandestinidad” aún cuando la hubiera ocupado a la luz del día y con la intervención de una Escribana, desde que a la actora le era imposible tomar conocimiento de tal circunstancia y de actuar en consecuencia y oponerse. En fin, no obra acreditación alguna de que pueda haber existido “consentimiento” de parte de quien resultaba ser la ocupante de la vivienda, ni cambia la forma en que venimos apreciando esta cuestión, la circunstancia de que se haya utilizado para ingresar, una llave que tenía el demandado desde antes o que haya efectuado el cambio de cerradura o que se haya valido de una llave que le hubiera sido entregada por otra persona.

En fin, como decimos, existen elementos de juicio que ponderados adecuadamente, conducen a una única conclusión, cual es que Oscar Rodolfo Escobar hubo ocupado de manera clandestina la vivienda que ocupaba Graciela Sara Escobar, resultando insuficiente el esfuerzo del apelante por exhibir una conclusión distinta a la construìda por el decidente de grado y que nosotros postulamos ratificar.-

Por lo expresado y encontrándonos en presencia de aquellas condiciones que viabilizan la admisión del Interdicto de Recobrar -art. 614 C.P.C.C.- propondré el rechazo de la apelación de fs. 259, con costas.- Los honorarios de los dres. Juan A. Garrafa y J.C.Garrafa, se determinan, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen y los del dr. G.Viegener y los de la dra. L.Globaz, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar la apelación de fs. 259, con costas.-

II) Regular los honorarios de los dres. Juan A. Garrafa y J.C.Garrafa, en conjunto, en un 30% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen y los del dr. G.Viegener y los de la dra. L.Globaz, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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