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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15532-238-09
Fecha: 2012-11-28
Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. / DEL SOL S.A. S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15532-238-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ SUMARIO", expte. nro. 15532-238-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1586vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo, con motivo de los recursos interpuestos a fs. 1.481, 1.484 y 1.488, contra la sentencia definitiva de fs. 1.464/72, que rechaza la demanda e impone las costas en el orden causado.
A fs. 1.524 la actora expresa sus agravios pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia. Para lograr su cometido sostiene que el a quo tuvo un error de apreciación al no comprender en su integridad las obligaciones asumidas por la demandada a favor de Emergencias Médicas Privadas.
Para el recurrente, lo que no comprendió el juez es que Sanatorio Privado Regional del Sur S.A. y Sanatorio del Sol S.A. fueron socios ocultos de la sociedad denominada Emergencias Médicas Privadas S.A. e integradas además por el Instituto Materno Infantil y el Sanatorio San Carlos, que ya formaban parte de una agrupación intersanatorial en defensa de los intereses comunes.
Ello con independencia de la participación societaria de los titulares de esos dos establecimientos sanitarios.
Su largo memorial tiende entonces a demostrar, sin lograrlo, que cada vez que el Dr. González Robinson intervenía en este ámbito, lo hacía en representación de Del sol. Para ello recurre a un sinfín de citas y documentos, no exento de ambigüedades; la mayoría de ellos considerados por el a quo, aunque de ellos hiciera una interpretación distinta a la que pretende la parte.
Cabe señalar que no en vano el a quo refiere a algún margen de duda ante la maraña de negocios promovidos por las partes, tanto en forma individual como, cuando correspondió, en representación de los distintos sanatorios. Y al referirme a "negocios" quiero significar que no siempre y necesariamente era en interés de las instituciones de la salud involucradas.
Que la denominada intersanatorial estuviese integrada con los cuatro establecimientos asistenciales y que en su seno se hubiese promovido la creación del servicio de emergencias, no indica necesariamente que ellas mismas la conformaron. De hecho la misma fue constituida por las sociedades Sanatorio San Carlos e Instituto Materno Infantil y por los Dres. José Mazzoleni y Miguel González Robinson. Y nadie puede decir que estos últimos no la integraban a título personal.
No habré de entrar a conjeturar las razones por las que la sociedad se conformó con dos sanatorios y los directores de los otros dos. Lo real y cierto, y en buena medida las actas del directorio de Sanatorio del Sol así lo indican, el servicio de EMERGENCIAS MÉDICAS PRIVADAS, era un negocio de su director y cuya prestación eventualmente le servía.
Los sólidos argumentos con los que el a quo concluye en que Del Sol no era un socio oculto, no han sido rebatidos en ese extenso memorial. Es más, viendo la otra cara de la moneda, puede decirse que el supuesto básico de la acción -la existencia del socio oculto- no fue probada.
Además, como bien se lo señala la resolución en crisis, ¿cuál hubiera sido la razón por la que Del Sol, pudiendo haber formado parte de dicha sociedad en forma transparente, resignaría la limitación de responsabilidad que le daba el tipo social para agravarla con su condición de socio oculto?
El manejo personalista que pudiera tener González Robinson en la conducción del Sanatorio del Sol puede confundir a extraños, pero no a quienes convivieron en el marco de la Intersanatorial, y si algo comprometió en nombre de Del Sol que después no pudo cumplir, por las razones que fueran, no debe ser ésta la que deba responder.
Esta reflexión en general, también puede extenderse al supuesto aporte que debía hacer Del Sol S.A. (según la actora) de los convenios celebrados y a celebrarse sobre los servicios de emergencias y la incorporación de las ambulancias.
Si bien la inexistencia del socio oculto, prima facie debiera ser fundamento para desestimar las restantes pretensiones, el a quo igual incursionó en ellas dando en cada caso su fundada opinión que el recurrente no ha podido desvirtuar.
Sin perjuicio de ello, la cuestión de la supuesta estipulación a favor de la sociedad actora, que mereciera una adecuada respuesta del demandado al contestar los agravios, nunca pudo legalmente tener como objeto el aporte de bienes en propiedad.
Sí pudo existir el compromiso de González Robinson de aportar operativamente las ambulancias que el sanatorio tenía afectado a su propio servicio.
Resultando comprensible entonces que al momento de su habilitación consten como eventuales titulares de ellas el propio González Robinson, el Sanatorio del Sol y su administrador Carlos Jalil. Y en este contexto cabe receptar los dichos de algunos testigos -legos por cierto- cuando se refirieron a éstos como "aportes" a la sociedad. Pero de haber sido así, no estamos en presencia de una estipulación a favor de un tercero.
Esta figura jurídica se define como: una persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación para esta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario). A simple vista, podemos observar que la estipulación a favor de tercero es la esencia de las pólizas de seguro donde el tomador del seguro (estipulante) conviene con la entidad aseguradora (promitente), previo pago de unas primas y para el hipotético supuesto de un riesgo, abone a un tercero (beneficiario de la estipulación) el pago de una indemnización.
Para ser claro, si la actora hubiese sido la beneficiaria, debió existir un contrato o negocio jurídico entre González Robinson y el Sanatorio Del Sol, mediante el cual el sanatorio se comprometiera a aportar mediante un comodato (o alguna otra figura jurídica) las ambulancias y/o cualquier otro bien a Emergencias Médicas Privadas. Circunstancia que no se ha puesto en evidencia.
Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño a éste.
Aún con el riesgo de caer en reiteraciones vuelvo a retomar la cuestión relativa a la calidad de socio oculto y el por qué no puede ser atribuido a la demandada.
En una primera aproximación podemos afirmar que el socio es aquella persona que forma parte de una sociedad o asociación, y la pertenencia se expresa mediante la participación que posee el socio dentro de la sociedad.
Jurídicamente hablando el socio es la persona física o jurídica que de acuerdo a los requisitos exigidos según el tipo societario adoptado se reúne, realiza un aporte con la finalidad de percibir un lucro, adquiriendo derechos y obligaciones; constituyendo en base a éstos una sociedad de existencia ideal.
Vale decir que el interés del socio, cualquiera sea, pasa por el lucro, o reparto de utilidades.
Por su parte, el socio oculto es aquel que frente a terceros esconde y niega su condición de tal y no figura en el contrato social, pero no por ello deja de ser socio o de "pertenecer" a la sociedad.
Ello implica que a los terceros les será difícil probar la calidad de tal, pero dicha circunstancia no puede darse dentro de la sociedad y en relación a los otros socios.
Queda pendiente de resolución el recurso interpuesto a fs. 1.488, fundado en el memorial de fs. 1.549, dirigido a la imposición de costas.
En tal sentido el a quo resolvió distribuirlas por su orden, atendiendo que la parte actora pudo entender que razonablemente le asistía derecho a litigar.
Sin perjuicio de ello, entiendo que no existen elementos que realmente permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.
Señalé que en algún punto el a quo refiere a la duda, ante la maraña de negocios y de documentación contradictoria, pero ello -la complejidad para discernir entre prueba conducente e inconducente, relevante e irrelevante a los fines de fundamentar el fallo, no implica que pueda dudar sobre la improcedencia de la demanda.
Tampoco comparto la opinión que la existencia de pronunciamientos en las medidas cautelares a favor de la actora pudieron persuadirla para litigar, ya que las mismas no son más que una consecuencia de la determinación a demandar como se hizo.
Si Del Sol hubiera sido un socio oculto, fácilmente se lo hubiera podido probar. Aún a sabiendas de lo contrario, la actora intentó -forzando interpretaciones y apelando a documentación ambigua- colocar a la demandada en esa situación y bajo tal condición procedió a demandarla.
El riesgo era la derrota y como tal debe cargar con las costas del proceso.
De compartirse mi opinión, deberá rechazarse el recurso de la parte actora, y revocarse parcialmente la resolución del a quo en lo concerniente a las costas, debiendo imponerse en ambas instancias las costas a la demandada vencida.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 1481.-
2) Hacer lugar a los recursos de fs. 1484 y 1488, imponiendo las costas a la actora vencida.-
3) Imponer las costas de segunda instancia a la actora.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro