Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16506-222-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-11-28

Carátula: DA SILVA EVORA ROBERTO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16506-222-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DA SILVA EVORA ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro.16506-222-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 197 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 154/155 que, haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar las sumas que allí se indican. Puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 177/180 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 183/188.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa e interpretando atendibles las razones esgrimidas por la recurrente, postularé la recepción de la apelación.-

En tal orden de ideas, tanto en la carpeta correspondiente a la “Licitac.Pub. 1/97-Pavimento y Cº Cuneta Arnaudo-Empresa:Serpat”, como en la correspondiente a la “Licitac.Pub. 3/97-Pavimento y Cº Cuneta Videla-Empresa Serpat”, pueden verse sendas notas remitidas a la Secretaría de Economía desde la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, por la cual se hace saber que: “..Por la presente se comunica a Ud. que el plazo contractual de la obra de referencia ha vencido el día 05/01/98, por lo tanto le corresponde aplicar una multa a la Empresa SERPAT SRL, según Pliego de Especificaciones, Cláusulas Legales Particulares, Artículo 15º, de Pesos Diecisiete Mil Setecientos Tres ($ 17.703). Asimismo, le informa que a la fecha la Empresa también adeuda 630 litros de nafta por la misma obra...”, dicha nota de fecha 26 de enero de 1998 lleva las firmas del Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad y de la Inspectora de Obra Arq. Virginia Gonsebatt.

En la restante se afirma: “..Por la presente se comunica a Ud. que el plazo contractual de la obra de referencia ha vencido el día 31/12/97, por lo tanto le corresponde aplicar una multa a la empresa SERPAT SRL, según Pliego de Especificaciones, Cláusulas Legales Particulares, Artículo 15º, de Pesos Nueve Mil Setecientos Setenta y Seis con veintinueve centavos ($ 9.776,29), dejándose constancia, al igual que en la anterior de que se registraba una deuda por combustible.

Como puede fácilmente advertirse, si bien nos hallamos ante un reclamo por cobro de pesos que ha tramitado por el procedimiento ordinario regulado en el código procesal de la materia, no puede dejar de computarse que nos encontramos ante una relación regulada por el Derecho Administrativo, al menos la que diera origen al “crédito” que aquí es objeto de reclamo, por lo cual toda esta cuestión ha de ser observada con los principios que regulan las normas de tan particular rama del Derecho donde, como sabemos, la voluntad de la Administración se construye mediante la intervención de diferentes órganos que, emitiendo sus respectivos dictámenes, coadyuvan a que la decisión a adoptarse se encuentre resguardada de todas aquellas garantías que son imprescindibles en la actuación del Estado, desde que, valga recordarlo, no se trata de relaciones entre particulares, sino de aquel que administra y maneja dinero que se extrae del aporte de la comunidad a la que debe necesariamente rendir cuentas detalladas de sus diferentes inversiones.-

Apreciando la cuestión desde el ángulo que proponemos, claramente se advierte que no existe, o al menos las partes no lo han alegado ni menos aún acreditado, un acto administrativo concreto y puntual por el cual las “sanciones económicas” aplicadas a la contratista de las obras en las licitaciones nº 1/97 y 3/97 hayan sido dejadas sin efecto de manera correcta, es decir, mediante la emisión de la correspondiente resolución que así lo dispusiera, no pudiéndose computar el contenido de la nota de fecha 2 de diciembre de 1999, suscripta por el, en aquél entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad, Ing. Aníbal Juan Castaldi, como el acto administrativo idóneo mediante el cual se pudiere extraer la conclusión de las “multas” habían sido dejadas sin efecto.

Si nos remitimos al contenido de la nota referida, puede verse una “opinión” del funcionario que le hace saber a la contratista que corresponde la devolución de las retenciones oportunamente efectuadas, pero de ninguna manera puede interpretársela, observando toda esta problemática con los principios que informan al Derecho Administrativo, como la expresión fundada del órgano público.-

Por lo expresado y partiendo de la idea de que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que tenía -arg. art. 3270 C.C.- la cesión efectuada por escritura pública nº 77 de fecha 20 de noviembre del año 2001, a favor del aquí actor, resulta inoponible al municipio demandado, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que “inter partes” pudieren surgir de la misma y sobre los cuales no corresponde que nos expidamos, entiendo que corresponderá disponer el rechazo de la demanda, con costas. Los honorarios de los Dres. L.Gattas y R.García Spitzer, en conjunto, se determinan en un 35% sobre los que oportunamente se les regularán en la instancia de origen de acuerdo a lo dispuesto en el punto III de fs. 155 y a la Dra. A.Autelitano, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) rechazar la demanda interpuesta, con costas.

II) Regular los honorarios de segunda instancia: a los Dres. L.Gattas y R.García Spitzer, en conjunto, en un 35% sobre los que oportunamente se les regularán en la instancia de origen de acuerdo a lo dispuesto en el punto III de fs. 155 y a la Dra. A.Autelitano, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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