include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00325-037-09
Fecha: 2012-11-28
Carátula: ABDALA SAINT DENIS ELSA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00325-037-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ABDALA SAINT DENIS ELSA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00325-037-09, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 87 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promueve esta acción la actora reclamando se deje sin efecto por revocación, la Resolución de la Jueza de Faltas y confirmación del Intendente Municipal (fs.5) por la cual se le aplica la sanción de multa y clausura de su local comercial, sosteniendo que el hecho que se le imputa -venta de bebidas alcohólicas fuera del horario habilitado- no hubo existido.-
Corrido traslado de la demanda, lo hubo respondido la municipalidad a fs.23/25 solicitando el rechazo del reclamo, afirmando que la actuación de sus agentes se hubo ajustado a las normas administrativas.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno señalar que el contencioso administrativo es la última posibilidad que se le otorga al contribuyente para impugnar las decisiones adoptadas por la administración, contando aquél con la alternativa de hacer valer todas sus argumentaciones de la manera más integral, demostrando el error en que hubo incurrido aquélla a través de la actuación de sus órganos, que es la manera que posee el ente público de exhibir su voluntad.-
En tal orden de ideas, no hubo logrado la accionante acreditar, como evidentemente es su obligación -art. 377 C.P.C.C.- la “inexistencia del hecho” que alega como omisión o infracción en la actuación de los agentes de la administración. En tal sentido, si bien pueden computarse a favor de la accionante las declaraciones de Sonia Rangone y de Carlos Alberto Angeli, no lo es menos que el inspector municipal que hubo intervenido -Guillermo C. Caruso- ha “ratificado” todas las circunstancias que sirvieran de antecedentes a la sanción aplicada, explicando detalladamente en qué hubo consistido su actuación y la de los agentes y colaboradores que lo acompañaban en dicha oportunidad. Los testimonios de las personas ofrecidas por la accionante muestran inconsistencias que no logran aportar la credibilidad que resultaría necesaria para obtener la modificación de la decisión adoptada, resultando difícil de admitir que las personas que se encontraban en el lugar como parroquianos, tuvieran un completo y exacto detalle de los movimientos que se produjeron en el local durante su permanencia en el mismo, permanencia que hubo resultado de cierta extensión.-
Si a ello le agregamos que las actas labradas por el funcionario habilitado y con las condiciones previstas en el art. 30º del Código de Faltas, pueden ser consideradas como prueba suficiente de la culpabilidad, tendremos un cuadro que claramente aconseja la ratificación del obrar de la administración y la desestimación de la demanda que nos ocupa.-
En resumen, no se ha logrado acreditar con el grado de certeza que resulta exigible, el incorrecto actuar de la administración o la falsedad de las circunstancias apuntadas en el acta de fecha 23 de agosto del año 2008, documento que goza de certeza por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que exige, para obtener aquel resultado -nulificación- de un cuadro probatorio que exhiba con contundencia y sin dudas de ninguna naturaleza la falsedad de lo constatado, por lo cual, como decimos, no queda otra alternativa que proponer el rechazo de la demanda, con costas. Los honorarios de los Dres.R.Rodrigo y Joaquín Rodrigo, en conjunto, se determinan en la suma de $ 4840; los del Dr. D.Balduini en la suma de $ 4.750; los del Dr. N.Verkys en la suma de $ 1.600; los de la Dra. C.Wiesztort en la suma de $ 1.600 y los de los dres. L.Gattas y R.García Spitzer, en conjunto, en la suma de $ 1.600 (art. 6, 9 y cdts. L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
- - -RESUELVE:
I) Rechazar la demanda, con costas.-
II) Regular los honorarios de los Dres. R. Rodrigo y Joaquín Rodrigo, en conjunto, en la suma de $ 4.840 (Pesos Cuatro mil ochocientos cuarenta) ; los del Dr. D.Balduini en la suma de $ 4.750 (Pesos Cuatro mil setecientos cincuenta); los del Dr. N. Verkys en la suma de $ 1.600 (Pesos Un mil seiscientos); los de la Dra. C.Wiesztort en la suma de $ 1.600 (Pesos Un mil seiscientos) y los de los Dres.L.Gattas y R.García Spitzer, en conjunto, en la suma de $ 1.600 (Pesos Un mil seiscientos).-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro