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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24835/10
Fecha: 2012-11-27
Carátula: ACUÑA, FORTUNATO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de noviembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"ACUÑA, FORTUNATO S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.Nº 24835/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia, obrante a fs. 45/47, la Dra. Verónica Rodriguez, Defensora Oficial, en representación de Fortunato Acuña, interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48, mediante el escrito agregado a fs.51/61.- - - - -----El pronunciamiento atacado, emitido por este Cuerpo rechazó el recurso de revisión interpuesto "in pauperis" a fs. 1/2 por el interno Fortunato Acuña contra la decisión que luce en copia a fs. 9/24, dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, por manifiesta inadmisibilidad formal. - - - - - - --
-----En definitiva, el fallo de este Cuerpo consideró que no se daban fundamentos concretos para poder analizar el encuadramiento en alguno de los supuestos previstos por el art. 449 del CPP., lo cual obstaba la viabilidad del planteo. Se trató de un nuevo intento de lograr el examen del fallo condenatorio respectivo, alegando la existencia de una carta de la víctima que constituye un nuevo elemento de prueba, en función de que su contenido (la declaración de la víctima) ya había sido producida en autos.- - -----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 51/61, corresponde señalar que ha sido deducido en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales (CSJN in re: “STRADA”; “DI MASCIO”, D.J. 1992-1-49; Fallos: 308-I-490; 311-II-2478).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corrida vista al Sr. Fiscal General Subrogante, dictamina a fs. 67/75, peticionando el rechazo del recurso por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica, advirtiendo que el escrito de la defensa no logra demostrar cómo se constituye la excepcional cuestión federal mediante la supuesta arbitrariedad y la vulneración de los principios constitucionales alegados; como tampoco cumple los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación conforme lo establece la Acordada Nº 4/2007 CSJN en su art. 3º inc. b), c), d),y e) que disponen: "3ºEn las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ..b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas".- - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega, que tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en "Observaciones generales" de la citada regla, concretamente en el art. 11º que expresa:"En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Efectivamente, como lo indica el señor Fiscal General Subrogante, no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, tampoco demuestra la presencia de la “arbitrariedad” de la cual habla el más alto Tribunal. Ello así, pues si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no del mencionado supuesto en la sentencia, no es menos cierto que esa situación no exime a los demás órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos 323:1247; 325:2319).- - - - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que, “de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte” (CSJN in re: “Cerdan, Ramona Asunción c. López Cano, Vilma Edith y otros”, 10.03.09, La Ley 02.06.09).- - -----En ese orden de ideas, también ha dicho: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impide considerar el pronunciamiento como 'la sentencia fundada en ley' a que refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (CSJN: “Cuello, Patricia D. c/ Lucena, Pedro A.”, del 07.08.07, voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, La Ley 22/08/2007, 11; DJ 12/09/2007, 99; La Ley 14/09/2007, 6, con nota de Domingo M. López Saavedra).- - - - -----Es dable señalar que el recurrente no logra demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni arbitrariedad o gravedad institucional en la sentencia puesta en crisis que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y dado que es materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 51/61 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 51/61 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ROBERTO H. MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-FRANCISCO A. CERDERA-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. Nº 156 FOLIO 860/864 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro