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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0482/2012
Fecha: 2012-11-27
Carátula: CARRASCO HECTOR ANDRES C/ RAMIREZ RUBEN ALBERTO S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de noviembre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CARRASCO HECTOR ANDRES C/ RAMIREZ RUBEN ALBERTO S/ ESCRITURACION", Expte N° 0482/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 12/15 se presentó el Sr. Héctor Andrés Carrasco, por derecho propio, inició demanda por escrituración contra el Sr. Rubén Alberto Ramirez y solicitó se ordene al demandado a la firma y otorgamiento de la escritura traslativa del dominio a su favor, con el correspondiente asentimiento conyugal, del inmueble señalado como Sección 1A-1, Paraje San Antonio el cual, conforme mensura particular de deslinde y amojonamiento, se determina como Lote 4, Manzana 361, dominio inscripto bajo matrícula 17-4390, con una superficie de 472 m2, con costas.-
Expuso los hechos en que fundó su pretensión y manifestó que la parte vendedora se comprometió contractualmente a que la Sra. Roberta Norma Aldini prestara el consentimiento conyugal y fue su incumplimiento el motivo de la promoción de la presente demanda. Acompañó prueba y fundó en derecho su pedido.-
2.- Que corrido el respectivo traslado, a fs. 23 se presentó el Sr. Rubén Alberto Ramirez, por derecho propio, contestó la demanda entablada en su contra y se allanó en forma incondicionada y total a la pretensión solicitada por el actor en los términos del art. 307 del CPCC, manifestando que ha hecho lo posible para que la Sra. Aldini preste el consentimiento necesario sin lograrlo.-
3.- Que a fs. 28, el actor por su propio derecho, prestó conformidad al allanamiento formulado, solicitando se impongan las costas por el orden causado, toda vez que entiende que el demandado ha dado lugar a la promoción de la presente acción con el incumplimiento de la cláusula 8° del contrato de compraventa suscripto por las partes.-
A fs. 29 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el allanamiento normado por el art. 307 del CPCC es un modo anormal de terminación del proceso. Quien se allana se somete a la pretensión de la parte actora y admite la legitimación de la pretensión.-
II.- Que en base a los términos del allanamiento formulado por la parte demandada a fs. 23 y no habiendo efectuado manifestaciones en lo que hace al aspecto sustancial del reclamo, deben tenerse por comprobados, en lo pertinente, los argumentos desplegados por el actor en su escrito de inicio.-
III.- Que para continuar el estudio del caso, debe analizarse el boleto de compraventa sustento de la pretensión de los actores, de fecha 23/02/2010, que se encuentra reservado en Secretaría según nota de fs. 16vta. y que obra copiado a fs. 3/4. Del mismo surge que el Sr. Rubén Alberto Ramirez es el vendedor y que el comprador es el Sr. Héctor Andrés Carrasco, que el objeto de la compraventa ha sido el inmueble identificado como Sección 1A-1, Paraje San Antonio, el cual conforme mensura particular de deslinde y amojonamiento se determina como Lote 4, Manzana 361, dominio inscripto bajo matrícula 17-4390, con una superficie de 472 m2; que el precio de venta ha sido la suma de $ 75.000, y que el comprador sería puesto en posesión del mencionado bien al entregar la documentación del vehículo que se daba en parte de pago y que el vendedor se obliga a que la sra. Roberta Norma Aldini prestara el consentimiento conyugal con la citada venta.-
IV.- Que en consecuencia, a partir del allanamiento realizado por parte del demandado, se entiende que asiste razón a la parte actora en cuanto a obtener el cumplimiento del contrato de compraventa que celebraran con éste (conf. arts. 1137, 1204 ap. 4º y conc. CC.). En su mérito, debe disponerse que el accionado arbitre las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor del actor la escritura traslativa de dominio del bien de marras, en el plazo de 30 días, debiendo señalarse que su incumplimiento acarreará, en su caso, la responsabilidad por los posibles perjuicios que pudiera llegar a invocar y probar el adquirente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 505 y 889 del Código Civil, e indicar, asimismo, que para su determinación, llegado el caso, deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el art. 513 del CPCC, pudiendo determinarse, de igual manera y en forma eventual, en la etapa de ejecución de sentencia, la aplicación del apercibimiento previsto en el art. 512 del CPCC, para el supuesto de acreditarse fehacientemente la propiedad del inmueble, circunstancia no corroborada efectivamente a la fecha, y ello en caso de no existir inhibiciones del accionado. Asimismo, conjuntamente con la obligación de disponer lo pertinente para el otorgamiento de la escritura, en caso contrario, deberá estarse a la determinación de los perjuicios irrogados a la parte actora (conf. art. 513 CPCC).-
V.- Que en cuanto a las costas del proceso, cabe señalar que para que proceda su exención deben configurarse los requisitos exigidos por el art. 70 del CPCC, en tal sentido debe ser oportuno, expreso, efectivo, real, incondicionado, total y hábil. Además, dicha posibilidad está vinculada con la constitución en mora del demandado; por todo lo cual, dado el modo en que se resuelve y siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º CPCC, corresponde imponer las costas del proceso al demandado, vencido en el pleito; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 11/15, condenando al Sr. Rubén Alberto Ramírez (DNI 14.601.154) a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor del Sr. Héctor Andrés Carrasco (DNI 16.332.432) la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado Sección 1A-1, Paraje San Antonio, el cual conforme mensura particular de deslinde y amojonamiento se determina como Lote 4, Manzana 361, dominio inscripto bajo matrícula 17-4390, conforme lo dispuesto en el considerando 4º, en el plazo de 30 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente, y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del CPCC.-
II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 ap. 1° CPCC) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro